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ARTICULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.
1. Introducción
Al igual que el art. 2206 CCyC respecto de la hipoteca, el CCyC dedica una norma específica a enunciar quiénes se encuentran legitimados para constituir anticresis. Como señalamos en la glosa a esa anterior disposición, se trata de una previsión que bien pudo haberse suprimido, dejando el asunto a la regulación específica de los demás derechos reales sobre cosa propia.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2213 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2210 ] [ Art. 2211 ] [ Art. 2212 ] 2213 [ Art. 2214 ] [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2213 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 3
- Anticresis
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También puedes ver: Art.2213 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion