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ARTICULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2213 (con doctrina)
2. Interpretación
Se encuentran legitimados a constituir anticresis, quienes revistan la condición de dueño (titular de dominio), el condómino, el titular de la propiedad horizontal, el superficiario y el usufructuario. La solución se comprende si se pondera que tales sujetos, en tanto propietarios de los frutos que genera la cosa, ejercen su derecho real a través de la posesión.
De ahí que es claro que en el caso del dominio, el condominio y la propiedad horizontal, la anticresis encuentre a los titulares de tales derechos como legitimados a constituirlo: ellos ejercen una potestad completa sobre la cosa a gravar.
Los condóminos están legitimados en tanto concurra la voluntad de todos ellos. Como derivación de ello puede afirmarse que no procede la anticresis sobre una parte alícuota.
En el caso de la superficie, la norma refiere lógicamente al superficiario quien, de conformidad con el art. 2120 CCyC está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.
El texto mantiene la legitimación del usufructuario para constituir la anticresis como estaba dispuesto en el régimen anterior (arts. 3241 y 3242 CC).
En el caso de que la anticresis sea constituida por un tercero en garantía de una deuda ajena, rige la limitación de responsabilidad prevista por el art. 2199 CCyC.
LkúA
Introduccion COMENTADA al Art. 2213 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 3
- Anticresis
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