ARTICULO 2166 Servidumbre forzosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurí­dica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la ví­a pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraí­da o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerí­as. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.

    La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

    1. Introducción

    El principio general es que nadie puede imponer a otro una servidumbre, y esto es así­ atento a que se presume la libertad de los inmuebles. Por ello, las servidumbres forzosas son excepcionales, ya que solo surgen cuando se dan las circunstancias fácticas previstas taxativamente en la norma.
    Justamente, el CCyC establece que hay servidumbres impuestas por la ley y prevé expresamente cuáles son. Además, aclara que las servidumbres forzosas son reales, lo que no siempre ocurrí­a en el CC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2166 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Servidumbre
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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