ARTICULO 2166 Servidumbre forzosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurí­dica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la ví­a pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraí­da o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerí­as. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.

    La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2166 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Servidumbres forzosas El CCyC denomina servidumbres forzosas a aquellas que la ley autoriza e impone, con independencia de la voluntad u oposición del titular del predio sirviente. De este modo, si se reúnen las circunstancias fácticas previstas en la norma, el titular de un derecho real sobre un inmueble puede exigir a su vecino la tolerancia de una servidumbre, por imperio de la ley.
    Así­, la norma conserva la noción de servidumbre forzosa "”que, en el ordenamiento anterior, era confundida con la de servidumbre de origen legal"”y, luego, enumera cuáles son los casos de servidumbres forzosas.
    2.1.1. La servidumbre de tránsito Es definido como el derecho que posee el propietario de un fundo, o titular de otro dere- cho real sobre él, de pasar por un inmueble ajeno.
    Así­, la servidumbre de tránsito es constituida a favor de un predio destituido de comunicación con la ví­a pública, y la ventaja real importa el paso sobre el predio sirviente. El presupuesto previsto en la norma es que aun cuando el inmueble posea cierta comunicación con la ví­a pública, le resulte insuficiente.
    El encerramiento del predio puede ser fí­sico o funcional; es decir, que el fundo dominante, atento a la explotación económica que allí­ se desarrolle, requiera de otra ví­a de comunicación acorde con aquella actividad. Ahora bien, debe tratarse de una verdadera necesidad, no de una mera comodidad para el predio dominante.
    2.1.2. La servidumbre de acueducto Esta servidumbre se refiere al paso de agua por el predio sirviente mediante una canalización. La ventaja está constituida por el hecho de hacer entrar agua en un inmueble propio que proviene de un predio ajeno. Este derecho corresponde al titular del dominio y, en principio, a otros poseedores legí­timos (por ejemplo, usufructuario).
    La norma prevé el presupuesto que debe cumplirse para que el gravamen pueda ser impuesto, esto es, cuándo resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante o para la población. En este último caso, la doctrina apunta que la servidumbre parece tener naturaleza administrativa. Nótese que, en las servidumbres administrativas, el fundo sirviente es el afectado, pero el predio dominante suele no aparecer muy claro y puede no existir.
    El CCyC elimina la mención a los predios exceptuados de soportar la servidumbre de acueducto y también una innecesaria casuí­stica sobre lo que podí­a hacer el dueño del fundo sirviente.
    2.1.3. La servidumbre de recibir agua Esta servidumbre de recibir agua de un predio ajeno consiste en la tolerancia de parte del fundo sirviente del ingreso de agua que provenga de otras heredades. A diferencia de la servidumbre de acueducto, aquí­ el destino del agua no es el fundo dominante, sino el sirviente.
    Una aclaración adicional en torno a este derecho es que el predio sirviente recibe las aguas artificiales originadas en un fundo superior, y estas llegan allí­ como consecuencia de la acción de una maquinaria que extraiga el agua "”léase, entre otros, una bomba de agua o molino"”.
    Ahora bien, la norma en comentario establece expresamente un lí­mite a esta servidumbre forzosa, esto es, que el gravamen no cause un perjuicio grave para el fundo sirviente, pues en caso contrario, será necesaria la canalización subterránea del agua o mediante cañerí­as.
    2.2. La acción judicial Si el titular del predio sirviente no aceptara la servidumbre forzosa sobre su inmueble, el interesado puede reclamarla judicialmente y, para ello, cuenta con una acción imprescriptible.
    Se trata de la promoción de una acción real especí­fica: la acción confesoria. El nombre de esta acción deriva de su finalidad de hacer confesar al demandado el ataque a los derechos inherentes a la posesión del actor, es decir, de hacerle "reconocer" el derecho vulnerado.
    El objetivo de esta acción es el de defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impidan ejercer una servidumbre (art. 2248 CCyC). Esta acción real puede interponerse contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente a sus servidumbres activas (art. 2264 CCyC).
    La sentencia que haga lugar a esta acción deberá disponer que se haga efectiva la restauración del derecho atacado, removiendo el impedimento.
    Ahora bien, el dueño de la heredad sirviente tiene el derecho a percibir una indemnización. En caso de que no se llegue a un acuerdo con el titular del predio dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, la debe fijar el juez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2166 (con doctrina)

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