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ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin Inherencia al Inmueble dominante. SI se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor. Servidumbre real es la Inherente al Inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrarío. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser Indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es Inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno. En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
1. Introducción
El CCyC adopta aquí otra clasificación que distingue las servidumbres reales de las personales.
La servidumbre real o predial requiere, para su constitución, de la existencia de dos inmuebles. La ventaja que brinda la heredad sirviente debe recaer en beneficio del predio dominante y no de su titular. De este modo, no posee ninguna incidencia el cambio en la persona del titular o poseedor del fundo dominante. Aunque se afirma que en las servidumbres reales el vínculo se traba entre dos inmuebles, lógicamente, la relación jurídica vincula a personas.
Según la norma, el beneficio o "ventaja real" le corresponde al fundo dominante, sin que importe quién sea su titular.
En síntesis, en las servidumbres reales o prediales un fundo sufre una limitación extraordinaria (sirviente), que importa una ventaja para el otro fundo (dominante). Esta es una característica distintiva y tipificante de las servidumbres reales, sin perjuicio de la posibilidad de la existencia de servidumbres personales, en las cuales, en lugar de haber "fundo dominante" habría "titular dominante", pues es un sujeto el que se beneficia de la servidumbre a costa del predio que la sufre, tal como se analizará más adelante.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2165 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2162 ] [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ] 2165 [ Art. 2166 ] [ Art. 2167 ] [ Art. 2168 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2165 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XI
- Servidumbre
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2165 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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