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ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
1. Introducción
Este artículo está en directa concordancia con el art. 2129 CCyC, en el cual se establece que el uso y goce de un bien por parte del usufructuario debe ser realizado de manera tal que no altere la sustancia del mismo, principio que encuentra sus raíces en el derecho romano, salva rerum substantia, el cual se receptaba anteriormente en el art. 2807 CC.
Este principio característico hace a la esencia del instituto, dado que el usufructo constituye una desmembración del derecho de propiedad y el usufructuario tiene el deber de restituir el bien al nudo propietario al extinguirse aquel en el mismo estado en que lo recibió, conforme al art. 2150 CCyC, y es coherente con ello la limitación aquí impuesta en cuanto a la forma de disfrute, en tanto no debe modificarse su sustancia y el goce del bien debe ajustarse a su destino.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2145 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2142 ] [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ] 2145 [ Art. 2146 ] [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2145 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VIII
- Usufructo
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CAPITULO 3
- Obligaciones del usufructuario
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También puedes ver: Art.2145 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion