ARTICULO 2145 Destino del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

    1. Introducción

    Este artí­culo está en directa concordancia con el art. 2129 CCyC, en el cual se establece que el uso y goce de un bien por parte del usufructuario debe ser realizado de manera tal que no altere la sustancia del mismo, principio que encuentra sus raí­ces en el derecho romano, salva rerum substantia, el cual se receptaba anteriormente en el art. 2807 CC.
    Este principio caracterí­stico hace a la esencia del instituto, dado que el usufructo constituye una desmembración del derecho de propiedad y el usufructuario tiene el deber de restituir el bien al nudo propietario al extinguirse aquel en el mismo estado en que lo recibió, conforme al art. 2150 CCyC, y es coherente con ello la limitación aquí­ impuesta en cuanto a la forma de disfrute, en tanto no debe modificarse su sustancia y el goce del bien debe ajustarse a su destino.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2145 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 3
    - Obligaciones del usufructuario
    >


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