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ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
Introduccion COMENTADA al Art. 2142 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2142 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2139 ] [ Art. 2140 ] [ Art. 2141 ] 2142 [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ] [ Art. 2145 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2142 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 2
- Derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
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