ARTICULO 2145 Destino del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2145 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En este artí­culo, el CCyC legisla de manera clara y concreta la forma de disposición del aprovechamiento de los bienes por parte del usufructuario, la que puede establecerse mediante convención, o efectuarse de acuerdo a la naturaleza de la cosa o conforme al uso al que se encontraba afectado el bien de hecho.
    En caso de que el destino del bien se determine por convención, el artí­culo no establece limitación temporal alguna en cuanto al momento de su celebración "”que puede ocurrir al convenirse el tí­tulo constitutivo del derecho real (arts. 1892 y 2134 CCyC y conc.); o por contrato celebrado con posterioridad, en los términos del Libro Tercero, Tí­tulo II, Capí­tulo I CCyC y conc. (art. 957 y ss.); o incluso, y con las salvedades del caso, mediante la adquisición del usufructo por causa de muerte, cuando el mismo es instituido mediante disposición testamentaria (art. 2462 y ss.)"”.
    En relación al destino del usufructo ajustado a la naturaleza de la cosa, según el Diccionario de la Real Academia Española, cabe entender por "naturaleza" a la virtud, calidad o propiedad de la cosa; y es conforme a ello que debe usarse y gozarse, con la limitación de no ejercer un uso abusivo, ni alterar su sustancia (art. 2152, inc. d, CCyC), lo cual implica, en términos generales, que está prohibido para el usufructuario realizar un uso que conlleve un deterioro anormal de la cosa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2145 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 3
    - Obligaciones del usufructuario
    >


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