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ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
1. Introducción
Con esta disposición se inicia la regulación del usufructo, el más amplio de los derechos reales sobre cosa ajena y que concede a su titular, el usufructuario, una serie de prerrogativas respecto del objeto sobre el cual recae. Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, cabe anticipar que se trata de un derecho real principal (art. 1889 CCyC), cuya constitución (*) Comentarios a los arts. 2129 a 2144 elaborados por María de las Victorias González Silvano.
importa una desmembración del dominio pues importa restringir las facultades del propietario, denominado "nudo propietario", que ya no podrá usar y gozar de ese objeto.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2129 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2126 ] [ Art. 2127 ] [ Art. 2128 ] 2129 [ Art. 2130 ] [ Art. 2131 ] [ Art. 2132 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2129 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2129 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion