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ARTICULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaría. La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrarío, por la destrucción de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce a tres años para plantar o forestar.
1. Introducción
El artículo parte del acaecimiento de un hecho dañoso que haya destruido materialmente lo incorporado al terreno, incluyendo su subsuelo, como episodio que determinaría la extinción de la propiedad superficiaria, léase: del derecho de superficie que se estuviera ejerciendo sobre cosa propia o ajena. La extinción del derecho se puede paralizar mediando acuerdo de voluntades entre el propietario y el superficiario, el que deberá versar sobre una nueva construcción o la reconstrucción de lo destruido, la que se deberá llevar a cabo dentro del plazo de seis años. Si lo afectado por la destrucción fueran plantaciones o forestación, el plazo se limita a tres años.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2122 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2119 ] [ Art. 2120 ] [ Art. 2121 ] 2122 [ Art. 2123 ] [ Art. 2124 ] [ Art. 2125 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2122 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VII
- Superficie
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También puedes ver: Art.2122 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion