ARTICULO 1997 Derecho a pedir la partición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya convenido la Indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es Imprescriptible.

    1. Introducción

    Una de las notas emblemáticas del condominio "”demostrativa del disfavor que caracteriza a su regulación"” es el derecho que se reconoce a todos los comuneros de pedir la partición. Más allá de la remisión a las reglas de la división de la herencia contenida en el art. 1996 CCyC, en los dos artí­culos que se glosan el CCyC sienta algunas pautas respecto de la acción de partición "”puede ser ejercida en cualquier tiempo, es imprescriptible"”, y asimismo reputa partición a la adquisición por uno de los condóminos de las partes indivisas de los restantes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1997 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1997 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 3
    - Condominio sin indivisión forzosa
    >

    SECCION UNICA
    - Partición
    >>



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    También puedes ver: Art.1997 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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