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ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo Interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los Inmuebles que las reciben.
1. Introducción
Los terrenos inferiores deben soportar las aguas que provienen de los terrenos superiores, sea que se trate de aguas de lluvias o de fuentes o manantiales. Igual solución cabe cuando ellas arrastren arena y piedra.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1976 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ] [ Art. 1975 ] 1976 [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ] [ Art. 1979 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1976 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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