ARTICULO 1976 Recepción de agua, arena y piedras del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo Interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraí­da artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los Inmuebles que las reciben.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1976 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como lo precisa el artí­culo, el propietario de los bajos (terrenos inferiores), no debe impedir la recepción "natural" de agua como manantiales, arena o piedras. Si los propietarios de los fundos inferiores están obligados a recibir las aguas de los fundos superiores, por la misma razón deberán recibir las arenas y piedras que se arrastren con tales aguas.
    Si puede hacerlo respecto de aquellos desechos producidos por el hombre (industriales) arrastrados hacia predios inferiores, como también de aguas, piedras y arena, si prueba que no causan perjuicio.
    En cambio, el propietario del fundo inferior no está obligado a recibir las aguas subterráneas que salen a la superficie por la intervención del hombre (v.gr., agua extraí­da de un pozo), o las aguas pluviales caí­das en techos y las aguas servidas, a menos, claro está, que se hubiese constituido una servidumbre.
    Cabe compartir la opinión en cuya virtud, así­ como el propietario del fundo inferior no tiene acción contra el titular del fundo superior cuando tal arrastre le causare perjuicios, tampoco podrá efectuársele reclamo alguno si ello le beneficiase.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1976 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
    >


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