ARTICULO 1822 Medidas precautorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el tí­tulo valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:

    a. en los tí­tulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b. en los tí­tulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su Inscripción en el registro respectivo; C. cuando un tí­tulo valor se ha Ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.

    1. Introducción

    El artí­culo regula el procedimiento para la anotación de medidas cautelares de cualquier especie que se dispongan sobre los derechos que emanan del documento.
    Se trata más bien de una norma de carácter procesal, que persigue otorgar una adecuada publicidad a dichas medidas a través de la anotación en el propio tí­tulo o en el registro que corresponda cuando se trate de nominativos no endosables o no cartulares.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1822 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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