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ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a. en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b. en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su Inscripción en el registro respectivo; C. cuando un título valor se ha Ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1822 (con doctrina)
2. Interpretación
Es tajante la norma en cuanto a la absoluta carencia de efectos de las cautelares que no se hallen anotadas o registradas de la manera expuesta.
De tal modo se advertirá al adquirente acerca de la existencia de la disposición precautoria quien, se recuerda, posee un deber de examinar el instrumento al serle traspasado. En caso de títulos no endosables, no cartulares o ingresados a una caja de valores o cámara compensadora, será el encargado de la registración quien anoticiará al adquirente, anoticiamiento que en su caso se adecuará a la reglamentación respectiva.
Introduccion COMENTADA al Art. 1822 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.1822 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion