ARTICULO 167 Liquidación y responsabilidades del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 167.-Liquidación y responsabilidades Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurí­dica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.

    La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurí­dica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.

    En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

    1. introducción

    Una vez que la persona jurí­dica entró en la etapa liquidatoria, no puede realizar operaciones que impliquen el cumplimiento normal de su objeto, debiendo concluir las pendientes y encaminar la realización del activo para cancelar el pasivo social.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 167 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 3º
    - Disolución. Liquidación
    >>

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    También puedes ver: Art.167 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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