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ARTICULO 157.-Modificación del estatuto El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
1. introducción
Las normas consagradas en el parágrafo que abordamos trazan, en general, los linea- mientos que informan el funcionamiento de cualquier persona jurídica.
Interpretacion COMENTADA al Art. 157 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] 157 [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 157 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
>>
Parágrafo 2°
- Funcionamiento
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También puedes ver: Art.157 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion