ARTICULO 157 Modificación del estatuto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 157.-Modificación del estatuto El estatuto de las personas jurí­dicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

    La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.

    1. introducción

    Las normas consagradas en el parágrafo que abordamos trazan, en general, los linea- mientos que informan el funcionamiento de cualquier persona jurí­dica.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 157 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 2°
    - Funcionamiento
    >>

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    También puedes ver: Art.157 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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