ARTICULO 1205 Prohibición de variar el destino del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1205.-Prohibición de variar el destino El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.

    1. introducción

    El locatario, como contraprestación por el canon que abona, tiene derecho a ejercer el uso y goce otorgados. Las partes, en ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, pueden determinar el uso y goce, el destino en sí­, y sus lí­mites. Si no lo hicieran, la obligación consistirá en respetar el destino que corresponda según las reglas del art 1194 CCyC.
    La norma, al igual de lo que ocurrí­a en el art. 1555 CC, prohí­be al locatario variar el destino unilateralmente, aun cuando esta mutación no produjera perjuicio alguno al locador.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1205 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 4ª
    - Efectos de la locación
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    Parágrafo 2°
    - Obligaciones del locatario
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