ARTICULO 1111 Deber de informar el derecho a la revocación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1111.-Deber de informar el derecho a la revocación El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

    1. introducción

    Todos los temas relativos a la revocación del contrato han sido materia de regulación en el CCyC, empezando por el reconocimiento del derecho, de su carácter irrenunciable, de su ejercicio, del plazo, del cómputo y del efecto de las cláusulas que aludan a la imposibilidad del ejercicio del derecho. Y lo hace así­:
    La fuente del art. 1110 se halla en el art. 159, incs. 1 y 5, del Código Europeo de Contratos (Grupo Paví­a/Gandolfi), cuando hace referencia al derecho que le asiste "al consumidor insatisfecho o que ha cambiado de idea" y, parcialmente en el art. 34 de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361.
    Por nuestra parte, señalamos que la insatisfacción o el cambio de idea se hallan implí­citas en la decisión del consumidor, por lo que consideramos que este no se halla obligado a fundar su decisión. De allí­ que se le denomine "retractación incausada" o "discrecional".
    En aquel proyecto, se declara la nulidad de todo pacto contrario a la facultad de desistir como lo constituye la renuncia (art. 159, inc. 5). En España, el decreto-ley 1/2007 en su art. 101, inc. 2, establece que "serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo".
    Otra fuente análoga se halla constituida por lo dispuesto por el art. L. 121-25, Code de la consommation de Francia.
    El ejercicio por el consumidor de su derecho de retractación importa la extinción de pleno derecho del contrato de crédito destinado a asegurar el financiamiento. No debe ser fundada. Basta con un simple desistimiento sin necesidad de justificar las razones de su decisión. Como ya quedó expresado antes de ahora, el consumidor que ejerce el derecho de retractación debe reintegrar el bien inmediatamente y en buen estado.
    El derecho de revocación no debe ser confundido con el arrepentimiento. En efecto, el contrato a distancia se concluye bajo la denominación de "bon de commande", o sea con orden de pedido y si el comprador acepta el bien, la operación se retrotrae al dí­a de la conclusión del contrato. Y por el contrario, el adquirente que no acepta el bien, hace que la venta jamás se haya concluido. Lo expresado significa que toda venta a distancia deviene una venta bajo condición de examen previo. El plazo de reflexión de diez dí­as al que alude la disposición puede ser prolongado si existe conformidad de partes, pero no puede ser limitado en el tiempo aunque medie acuerdo ya que se trata de un plazo irrenunciable establecido por una disposición indisponible.
    El inconveniente que pone de manifiesto la contratación a distancia es la imposibilidad real del consumidor de observar el bien, de contrastarlo, de verificar sus caracterí­sticas, antes de la celebración del contrato. Ello fundamenta el derecho de revocación que se le concede.
    Este derecho de retractación, de carácter discrecional, debe ser ejercido solo por el consumidor, contrariamente a lo que acontece con el proveedor quien no podrí­a invocar tal derecho para desvincularse de sus obligaciones.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1111 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] [ Art. 1110 ] 1111 [ Art. 1112 ] [ Art. 1113 ] [ Art. 1114 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO III
    - Contratos de consumo
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    - Modalidades especiales
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