ARTICULO 1104 Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1104.-Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales Está comprendido en la categorí­a de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la ví­a pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

    1. introducción

    Las técnicas de mercadeo no esperan que el consumidor concurra al local del proveedor: salen a buscarlo a su domicilio, a su lugar de trabajo, a los espacios públicos por los que circula; por distintos medios y en distintos soportes; en ocasiones, en eventos organizados para atraerlo. En esas circunstancias, el consumidor resulta a menudo sorprendido o bien adquiere un producto sin tenerlo materialmente a la vista. Se trata de prácticas mercantiles que restringen la libre espontaneidad del público, presionando sobre su decisión de contratar, o en la elección de la contraparte.
    Es el caso de las ofertas efectuadas fuera de los locales comerciales. Su especie lo constituye el contrato celebrado fuera del domicilio del vendedor. Se trata de la venta a domicilio.
    En esta hipótesis, se restringe la posibilidad de que las elecciones de consumo, sobre bienes y servicios, que adopta el público, se hallen correctamente fundadas, conforme a los deseos y necesidades de cada quien (art. 3°, inc. c, de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor).
    Por ello la regulación de estas técnicas de comercialización, denominadas "no ortodoxas", tiende a imponer una serie de recaudos rigurosos que condicionan la eficacia de los contratos celebrados en su consecuencia:
    1) acentuación de la rigidez formal, exigiendo la instrumentación escrita del negocio y una serie de contenidos imperativos; 2) reconocimiento del derecho del consumidor a revocar incausadamente su aceptación, lo que los transforma en contratos bajo condición resolutoria ya que, en caso de devolución de la cosa se considera que no hubo contrato; 3) imposición de un control administrativo especí­fico como, por ejemplo, el otorgado al Banco Central sobre las operaciones de venta a crédito (art. 36, in fine, LDC; decreto 142.277/1943y leyes 22.315y 23.270), o respecto de la Inspección General de Justicia para los sistemas de ahorro previo.
    Todo ello sin perjuicio de la integración al sistema de protección jurí­dica del consumidor, de los regí­menes en materia de:
    ahorro previo (decreto 142.277/4193 y leyes 22.315 y 23.270); ofertas con premios (art. 10 de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial); de aplicación, a las técnicas "no ortodoxas" de comercialización, de las normas y principios generales sobre justicia contractual del CCyC.
    Como ya ocurrí­a en la Ley de Defensa del Consumidor, el legislador ha considerado pertinente establecer una regulación especial para tales supuestos de comercialización.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1104 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO III
    - Contratos de consumo
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    CAPITULO 3
    - Modalidades especiales
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