ARTICULO 1093 Contrato de consumo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1093.-Contrato de consumo Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurí­dica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

    1. introducción

    El CCyC ha regulado los contratos de consumo, que hasta ahora se encontraban disciplinados por la ley especí­fica en la materia, pero no incorporados ni al CC ni al CCom.
    La materia que hace al contenido de estos contratos corresponde a derechos que, en el ordenamiento jurí­dico argentino, tienen especí­fico rango constitucional (art. 42 CN).
    La regulación ha adoptado como criterio el de fragmentación del tipo general de contrato, que influye sobre los tipos especiales, de modo tal que, por ejemplo, podemos tener un contrato de compraventa que se rija por las disposiciones generales que se han venido analizando en los capí­tulos anteriores y otro directamente disciplinado por las de este tí­tulo. No obstante, si bien se la ha modificado, no se ha derogado la legislación especial preexistente, ello porque se ha tenido en consideración que la dinámica propia de las relaciones de consumo hace que sean muy cambiantes, lo que determina que sea conveniente contar con una ley que pueda ser fácilmente modificada, según se explicó en los Fundamentos que acompañaron al Proyecto.
    Se han establecido mí­nimos legales que actúan como un "núcleo duro" de tutela, los que pueden ser ampliados por la legislación especí­fica, mas no limitados. En la interpretación de las normas, de las relaciones jurí­dicas y de los contratos, lo establecido en el Código debe ser considerado el mí­nimo legal previsto para la protección.
    Se trata de un ámbito donde las relaciones jurí­dicas entre los particulares se encuentran atravesadas por el interés público y limitadas por el orden público protectorio; pues es claro que en un sinnúmero de actividades cotidianas los consumidores se encuentran expuestos a riesgos que no pueden controlar, para lo que se hace necesaria la intervención de agencias u órganos públicos que aseguren el control de la actividad, generalmente por medio de entes reguladores o de superintendencia, a fin de evitar perjuicios para los consumidores, débiles en la relación jurí­dica.
    Las definiciones y principios contenidos en este Tí­tulo del CCyC receptan los existentes en la legislación especial en la materia, depurando su redacción y terminologí­a según las observaciones formuladas por la doctrina y la jurisprudencia especializadas.
    Se ha restringido el ámbito de aplicación contemplado por la legislación preexistente, soslayando la figura del "consumidor expuesto" que, en criterio de los integrantes de la Comisión redactora, habrí­a conducido a "una protección carente de sustancialidady de lí­mites por su amplitud".
    La importancia de este tipo de contratos es medular en un sistema jurí­dico y económico de una economí­a de mercado, en el que todos somos consumidores.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1093 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO III
    - Contratos de consumo
    >>
    CAPITULO 1
    - Relación de consumo
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