ARTICULO 106 Tutor designado por los padres del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 106.-Tutor designado por los padres Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.

    Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente.

    Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.

    1. introducción

    Se mantiene la facultad por la cual los progenitores designan al tutor de sus hijos. En este marco, se derogó el trato desigual de la legislación anterior entre padre y madre en los supuestos de posterior matrimonio de la madre.
    A los fines de compatibilizar la guarda con la tutela se dispone que, si los progenitores han delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, se presume la voluntad de que se nombre a dicho tutor/es, designación que debe ser discernida por el juez que homologó dicha delegación, o por el que sea competente según el centro de vida del niño/a o adolescente. Puede quedar a criterio del tercero, o persona delegada en el ejercicio la elección del juez competente para solicitar el discernimiento de la tutela. Si existen disposiciones de ambos progenitores en orden a la designación de tutores, debe armonizarse la aplicación de unas y otras en cuanto sean compatibles. De resultar imposible, es el juez quien debe decidir por aquella disposición que considere fundadamente más conveniente para el tutelado.
    Los progenitores pueden elegir tutor/es y designarlos, pero no los pueden eximir de hacer el inventario, ni autorizarlos a recibir los bienes sin que se cumpla ese requisito esencial, ni tampoco liberarlos de rendir debida cuenta de su gestión.
    Otra de las innovaciones de este Código es la derogación de la tutela legal. El discernimiento de la tutela es siempre judicial y cualquier persona, pariente o no "”también los progenitores afines"”, con idoneidad, puede estar en condiciones de desempeñarse como tutor. Carece de todo sentido práctico que la ley, en sentido abstracto "”y a priori"”, realice una enumeración preferente para el discernimiento de la tutela.
    Los parientes más cercanos no son siempre las personas más adecuadas para el cuidado de un niño/a o adolescente, sea porque hay otras personas con un ví­nculo afectivo más sólido, sea por problemas relativos a la edad del tutor y el tutelado, por la salud de alguno de ellos, o su situación laboral, entendiéndose como mejor supuesto para la designación, la realización de una evaluación judicial y, sin condicionamientos, decidir aquello que resulte más beneficioso para el niño/a o adolescente en cada situación concreta.
    La designación de tutor o tutores para los hijos menores de edad se atribuye a cualquiera de los progenitores que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental. La designación puede ser realizada por testamento o por escritura pública. Esta designación tendrá efectos con posterioridad al fallecimiento de los progenitores, dado que al tiempo de morir el primero de ellos, los hijos quedan bajo la responsabilidad parental del sobreviviente. La designación debe ser aprobada judicialmente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 106 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
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