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ARTICULO 103.-Actuación del Ministerio Público La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
7) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; 2) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; 3) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
1. introducción
En este artículo, el Código establece en qué supuestos debe intervenir el Ministerio Público cuando se encuentran involucrados determinados sujetos. La función esencial del Ministerio Público es la de representar con todas las facultades y los deberes que le impone la ley, no la de asistir a la persona vulnerable. En esto radica la esencial diferencia con el abogado defensor de la persona. Como se trata de "representar" a los sujetos que la ley imperativamente establece que no pueden ejercer por sí sus derechos, ello perdura mientras persista la incapacidad de la persona o mientras que los niños no alcancen la mayoría de edad. Es más, la representación del Ministerio Público cesa de pleno derecho al momento que las personas menores de edad alcanzan los 18 años (art. 1° CDN) o cuando se rehabilitó a la persona declarada incapaz.
La intervención puede ser judicial o extrajudicial. A su vez, la intervención judicial puede ser complementaria o principal. Es complementaria cuando el Ministerio Público interviene de forma conjunta con los progenitores y/o los tutores y curadores (en el caso de los procesos en que se encuentren involucrados intereses de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida). Es principal cuando se encuentren comprometidos los derechos de los representados y haya inacción de sus representantes; cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; cuando las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. La actuación extrajudicial se prevé para los casos en que se encuentren comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida ante la ausencia, carencia o inacción de sus representantes legales. Las nulidades solo pueden declararse a instancias de las personas en cuyo beneficio se establecen.
Interpretacion COMENTADA al Art. 103 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 100 ] [ Art. 101 ] [ Art. 102 ] 103 [ Art. 104 ] [ Art. 105 ] [ Art. 106 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 103 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 103 del Código Civil y Comercial
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- Fallos: Tomo 346 - Página 805
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- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 1ª
- Representación y asistencia
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