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ARTICULO 970.-Contratos nominados e innominados Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Introduccion COMENTADA al Art. 970 (con doctrina)
2. interpretación
En este artículo se distingue a los contratos según cuenten con regulación legal, a los que se califica de nominados, y los que no se ajustan a alguno de los tipos regulados por ley y son creados por las partes, en ejercicio de su libertad contractual, a los que se califica como innominados. Son nominados los contratos regulados en este Código y también otros, disciplinados por leyes especiales, como el contrato de seguro (ley 17.418).
Establece que la regulación de aquellos se ajustará, en primer término, a lo establecido por las partes; en segundo término, a las normas generales sobre contratos y obligaciones; en tercer término, a los usos y prácticas del lugar de celebración; y, en última instancia, a las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuen a su finalidad.
El criterio empleado para formular la distinción contenida en la categoría puede inducir a engaño, pues lo nominado es lo que recibe nombre y hay contratos "”como el de garaje, el de hospedaje, el de publicidad, etc."” que pueden ser claramente conceptua- lizados a través de una denominación de aceptación social, aún cuando carecen de regulación legal específica. Por ello, parte de nuestra doctrina distinguía entre contratos típicos y atípicos, según el contrato del que se tratara correspondiera a un tipo legal. En el Código se optó por respetar nuestra tradición jurídica y emplear la distinción entre contratos nominados e innominados, de tradición romana y ya contenida en el Código derogado.
Lo que va a determinar que un contrato sea nominado será su sujeción a la disciplina de alguno de los contratos que cuenten con regulación legal, según la naturaleza del acto y no la denominación que le hubieran asignado las partes.
Cuando el diseño contractual adoptado por las partes no responde a alguno de los tipos legales, la integración de sus disposiciones deberá hacerse según lo dispuesto en este artículo.
2.1. Parámetros a observar para la integración del contrato innominado El Código establece un orden para la regulación del contenido normativo de los contratos innominados:
a) La voluntad de las partes. Los contratantes tienen el derecho de ejercer su libertad para celebrar un contrato y determinar su contenido dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC); así, pueden crear un nuevo contrato, un nuevo producto jurídico-económico, como lo fueron en su momento muchos de los habitualmente denominados contratos comerciales modernos. De haber desarrollado las partes una regulación completa del vínculo contractual innominado, no será necesario efectuar la integración del contenido, por lo que la tarea a desarrollar se reducirá a la de interpretación del contenido y de los alcances de los enunciados normativos de autonomía, para determinar cuáles serán sus efectos. Si la regulación no abarcó algún aspecto que requiere de solución en la etapa funcional, será sí necesario recorrer las distintas alternativas establecidas en el artículo.
b) Normas generales sobre contratos y obligaciones. Esta disposición conduce a una adecuada integración del contenido del contrato en términos de lógica del sistema normativo, que exige, por ejemplo, el respeto de la buena fe (arts. 9°, 729, 961, 1061 CCyC y cc.); excluye el abuso de derecho (art. 10 CCyC) o la forma específica de este, constituida por el abuso de posición dominante (art. 11 CCyC) y posibilita una razonable interpretación, con base en la intención común de las partes (art. 1061 CCyC).
c) Los usos y prácticas del lugar de celebración. Los usos, prácticas y costumbres del lugar de celebración del contrato resultan un elemento integrador valioso, siempre que no sean contrarios a derecho o que su aplicación sea irrazonable (arts. 1° y 964, inc. c, CCyC).
Esta disposición permite cubrir aspectos que las partes a menudo no regulan porque lo dan por supuesto, como puede ocurrir con los estilos o modalidades constructivas en distintas regiones.
d) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecúan a su finalidad. Si no resultó posible completar la integración del contenido por vía de lo pautado en los incisos anteriores, debe efectuarse aplicación analógica de las previsiones establecidas para contratos nominados que resulten afines, ponderando la finalidad perseguida por las partes. De advertir que prevalecen elementos de un determinado contrato, corresponde aplicar el criterio de absorción y adoptar sus normas para la integración; si lo que se verifica es la presencia de elementos de varios contratos nominados, cabe aplicar el criterio de la combinación, que permite al juez construir las normas para el caso, con base en elementos de los tipos contractuales aplicables.
Capítulo 3. Formación del consentimiento Sección 1S. Consentimiento, oferta y aceptación
Introduccion COMENTADA al Art. 970 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 967 ] [ Art. 968 ] [ Art. 969 ] 970 [ Art. 971 ] [ Art. 972 ] [ Art. 973 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 970 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 2
- Clasificación de los contratos
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