ARTICULO 914 Pago por subrogación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 914.-Pago por subrogación El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 865, 880 y 882 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 914 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Naturaleza jurí­dica Se han ensayado diferentes tesituras en torno a la naturaleza jurí­dica del pago por subrogación. Durante la vigencia del Código de Vélez Sarsfield, y desde tiempo atrás en el derecho comparado, la discusión giró fundamentalmente en torno a la supuesta contradicción que suponí­a concebir un instituto al que se le atribuí­an los efectos del pago y, a la vez, los de la transmisión del crédito. Ello, en la inteligencia de que el pago traí­a necesariamente aparejada la extinción de las obligaciones, pues no era otra su finalidad, lo cual impedí­a su simultánea transmisión.
    Esa particularidad hizo surgir una primera teorí­a de la llamada "ficción legal". La ficción estarí­a dada justamente en que se tratarí­a de un pago que extingue la obligación, no obstante lo cual la ley la considerarí­a ficticiamente subsistente, permitiendo su transmisión al tercero que pagó.
    Por otro lado, un sector de la doctrina sostiene que constituye una doble operación, un instituto dual y complejo. Para quienes defienden esta postura, el pago por subrogación anida simultáneamente en dos figuras distintas: la del pago, respecto del acreedor cuyo interés es satisfecho por el solvens; y la de la transmisión del derecho al tercero, fruto de un desdoblamiento de la relación jurí­dica.
    Hay quienes asimilan el pago por subrogación a la figura de la cesión de créditos, dado que los efectos son semejantes. De hecho, el Código de Vélez Sarsfield imponí­a las reglas de la cesión de créditos al pago con subrogación convencional por el acreedor (art. 769 CC). Sin embargo, el CCyC eliminó esa remisión normativa, pues ha sido amplia la doctrina que se ha encargado de poner de resalto las ostensibles diferencias entre uno y otro instituto: principalmente, por cuanto la cesión, a diferencia del pago por subrogación, es siempre negocial, requiere necesariamente del consentimiento del acreedor para perfeccionarse "”quien transfiere en ella el derecho creditorio garantiza la existencia y legitimidad del crédito"”, y dado que, en la cesión de créditos el tercero puede reclamar el monto í­ntegro del crédito cedido independientemente de lo que haya realmente desembolsado al acreedor; extremos que, como se verá, no concurren cuando opera el pago por subrogación.
    Otra teorí­a sobre la naturaleza jurí­dica acepta que el crédito ha quedado definitivamente extinguido con el pago, lo cual impide su transmisión a un tercero, y sostiene que lo que en realidad se transmiten serí­an las garantí­as personales y reales que acompañaban al crédito principal. Esta postura ha sido superada pues implicaba relativizar el principio de interdependencia de las obligaciones, según el cual los accesorios siguen la suerte de la obligación principal. Si esta se extingue, no podrí­an subsistir únicamente sus accesorios.
    Además, la norma "”al igual que su predecesora en el Código de Vélez"” es suficientemente clara en cuanto a que el pago por subrogación no extingue la obligación principal, sino que traspasa al nuevo acreedor todos los derechos y acciones del antiguo acreedor.
    Por último, la doctrina mayoritaria concluye que se trata de una sucesión del crédito a tí­tulo singular. Así­, el pago por subrogación constituye un supuesto especí­fico de transmisión de derechos y de ningún modo tiene efecto extintivo de obligaciones.
    Esta concepción ha sido recogida por el codificador en el CCyC. En efecto, el pago ha sido redefinido como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, que solo cuando lo lleva a cabo el deudor trae aparejada la extinción de la obligación, mas no cuando lo realiza un tercero (arg. arts. 865, 880 y 882 CCyC).
    Corresponde remitirse a la interpretación de los artí­culos citados. sin embargo, debe aquí­ resaltarse que el pago deja de estar concebido en la legislación como un modo de extinción de las obligaciones y pasa a ser considerado como modo tí­pico de cumplimiento de las prestaciones comprometidas, que puede tener o no aquel efecto. En este entendimiento, la ejecución de la prestación por parte de un tercero es considerada un pago con efectos traslativos del crédito. Entonces, desaparece aquella contradicción que tanta discusión habí­a generado en la doctrina.
    Concordantemente, también debe señalarse que el CCyC ya no refiere al pago "con" subrogación, que parecí­a amalgamar la figura del pago con otra distinta, sino al pago "por" subrogación, expresión compatible con la ejecución de la prestación principal por parte de un tercero en lugar del deudor.
    La consagración normativa de la tesis mayoritaria viene a despejar cualquier duda en torno al carácter derivativo que tiene la adquisición del crédito por parte del tercero subrogante. Es decir que el crédito no nace con el pago que este realiza sino que sigue siendo el mismo que tení­a el acreedor originario, en cuanto a su entidad, extensión y accesorios.
    2.2. Requisitos Los requisitos del pago por subrogación no son otros que los propios de los actos jurí­dicos y los que refieren al pago en sí­ mismo (arg. art. 866 CCyC y concs.). Entonces, no es ocioso decir que el pago debe ser hecho por un tercero capaz de contratar y que debe atender los principios de integridad e identidad respecto de lo debido. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el art. 920 CCyC, que contempla el supuesto de pago por subrogación parcial.
    Es importante aclarar que la intención con que el solvens debe ejecutar el acto debe identificarse con la voluntad de cancelar una deuda ajena. Si el tercero no es consciente de ello y realiza el pago al acreedor creyéndose ser deudor, el acto se encuentra viciado por error, dando lugar a una nulidad relativa (arts. 386, 388, 409 CCyC y concs.). También se ha dicho que si el tercero sabe que la deuda no es propia, y la paga sin intención de sustituir al acreedor sino solo a fin de extinguir la obligación, no hay pago por subrogación sino una simple liberalidad. Tal serí­a el caso del padre que paga una deuda del hijo.
    Por otra parte, se ha resaltado que el tercero debe ejecutar la prestación con fondos que no sean del deudor, pues en tal caso se estarí­a en presencia de un pago directo efectuado por este último y no de un pago por subrogación.
    Además, es claro que el pago por subrogación debe tener por objeto un crédito transmisible, pues, de lo contrario, no serí­a concebible la ejecución de la prestación por un tercero. Tal serí­a el caso de un crédito de carácter personalí­simo, que, como es obvio, solo puede ser cumplido por el deudor (art. 881 CCyC).
    Finalmente, no cualquier tercero puede subrogarse en los derechos del acreedor, como se verá.
    2.3. Tipos de pago por subrogación El pago por subrogación puede ser legal o convencional. En el primero de los supuestos, la transmisión del crédito al tercero opera, como su nombre lo indica, al cumplirse los presupuestos previstos por la ley. Así­, la nota distintiva es que la subrogación puede tener lugar, cuando es procedente, por la decisión exclusiva del tercero subrogante.
    En cambio, la subrogación convencional se produce por acuerdo celebrado por el tercero, ya sea con el acreedor subrogado o con el deudor de la obligación.
    La diferencia entre una y otra clase de pago por subrogación reside únicamente en cuanto a los requisitos que se exigen para que surtan efectos, mas estos serán idénticos en ambos casos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 914 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 8ª
    - Pago por subrogación
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