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ARTICULO 905.-Requisitos El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago. Remisiones: ver comentario al art. 867 y concs., y art. 906, inc. c, CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 905 (con doctrina)
2. interpretación
Adviértase que, en lo atinente al estudio de los requisitos del pago, corresponde atenerse a la interpretación de los arts. 867 CCyC y concs., de ahí que corresponda remitir al lector al comentario de esas disposiciones. Sin perjuicio de ello, deviene procedente formular ciertas precisiones relacionadas al procedimiento consignatorio.
2.1. Integridad e identidad de objeto Para que una consignación sea plenamente eficaz debe intentarse respetando los principios de identidad e integridad que resguardan la exactitud del objeto. De lo contrario, el acreedor "”que, excepto disposición legal o convencional, no está obligado a recibir un pago parcial o diferente del estipulado (arts. 868 y 869 CCyC)"”, podrá rechazarlo válidamente.
Como excepción al principio general, es posible imponer al acreedor un pago en distinta especie al pactado, en el supuesto previsto por el art. 906, inc. c, CCyC, al que cabe remitirse.
El requisito de integridad determina que el pago debe constituir una prestación cuantitativamente igual a la debida "”es decir, comprensiva de todos los accesorios adeudados, como es el caso de los intereses que se hayan devengado en caso de que haya mediado mora del deudor (art. 870 CCyC)"” y las costas generadas por el incumplimiento en tiempo oportuno.
En el supuesto de que el deudor adeude un monto en parte líquido y otro en parte ilíquido, es posible la consignación en pago de la totalidad de la parte líquida, manifestando la intención de abonar lo ilíquido cuando se practique su liquidación.
A todo evento, debe descartarse el rechazo de la demanda de consignación si se verifica una insignificante diferencia entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, cuando ello revela un error material o pudiese implicar un excesivo rigorismo susceptible de ser subsanado.
No es admisible la consignación por un monto estimado en forma aproximada. Pero, a su vez, si frente a la manifiesta voluntad de pago del deudor, el acreedor se niega a recibir el pago ofrecido por considerarlo incompleto, debe indicar el quantum del saldo adeudado. Porque, cuando el acreedor considera que el pago que se le ofrece no reúne los requisitos de identidad e integridad, debe colaborar con el deudor para determinar la cuantía de la parte ilíquida. De lo contrario, su respuesta incompleta debe juzgarse como evasiva, con los mismos efectos de reconocimiento tácito que produce el silencio.
El acreedor no puede aceptar el pago ofrecido por consignación imputándolo como cancelación parcial de la deuda o bien a una deuda distinta a la que se consignó. Ello, principalmente, porque el pago por consignación es una facultad del deudor ejercida con un solo propósito: liberarse de una obligación. Ese es, y no otro, el efecto que produce la oferta contenida en la demanda en caso de ser aceptada (art. 972 CCyC); no puede el acreedor por su sola voluntad imponer un resultado distinto porque significaría aceptar lo que no le ha sido ofrecido. Cabe destacar que, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas sobre esta cuestión.
2.2. Sujetos. Legitimación activa y pasiva Están legitimados para promover la consignación judicial todos aquellos que, dentro de determinada obligación, tienen derecho a pagar. Se trata de quienes ostentan un interés jurídico en la extinción de la obligación. En primer lugar, el deudor, sea que revista la calidad de obligado principal o subsidiario, como el fiador, el avalista, etc. Pero, además, puede realizar compulsivamente el pago cualquier tercero interesado, entendiéndose por tal a quien no tiene intervención directa en determinada relación jurídica pero se puede ver beneficiado o perjudicado jurídicamente por las consecuencias que de ella deriven, al verse vinculado en razón de algún derecho con los sujetos o con el objeto de ese negocio. Así, el interés del tercero es el de proteger su propio patrimonio, contando para ello con la posibilidad de consignar por el deudor principal y obtener su liberación coactiva.
Pese a no contar con interés jurídico que lo legitime y que justifique la vía excepcional, por aplicación del art. 881 CCyC debe aceptarse el pago por consignación intentado por el tercero no interesado cuando no media oposición del deudor.
Los legitimados pasivos son tanto el acreedor y sus herederos como cualquier tercero que, sin ser parte de la relación jurídica sustancial, se encuentre autorizado por aquel o por la ley "”por ejemplo, curadores, síndicos, etc."” para recibir el pago. Se trata de los destinatarios del pago que pueden ser demandados "”uno o todos ellos"” en el juicio de consignación.
2.3. Tiempo. Consignación prematura y tardía Entre los principios que rigen el pago está el de puntualidad, que en lo que aquí interesa determina que, para que el pago que se consigna sea puntual, debe ejecutárselo en la oportunidad designada por la voluntad de las partes o por la ley.
De acuerdo a lo establecido en el art. 871 CCyC, si la obligación es de exigibilidad inmediata, el pago debe hacerse en el momento de su nacimiento, y si se ha determinado un plazo, sea cierto o incierto, el día del vencimiento. En cambio, si el plazo es tácito, el artículo dispone que el pago debe hacerse en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, deba cumplirse; mientras que, si el plazo es indeterminado, debe hacerse el pago en el tiempo que el juez fije, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Cabe preguntarse qué sucede si el pago por consignación es intentado fuera de esos plazos, es decir, antes del vencimiento o una vez verificado el plazo en que debía efectuarse el pago.
Dado que el plazo se presume establecido en favor de ambas partes, el deudor no puede pretender anticipar el pago. o sea que el pago por consignación no puede ser prematuro, excepto que lo acepte el acreedor, sin que ello dé derecho a obtener descuentos (art. 872 CCyC).
El pago tampoco debe ser tardío, habiendo considerado la doctrina que ello ocurre cuando el deudor carece del derecho de pagar porque operó el incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación, tal como ocurre, por ejemplo, cuando media plazo esencial para el cumplimiento o cuando ha operado la resolución expresa o implícita del contrato.
A todo evento, existe la posibilidad de que el acreedor pretenda dar por resuelto el vínculo comunicándoselo al deudor pero que este, disconforme con ello, alegue la vigencia del vínculo y consigne judicialmente las sumas adeudadas. En ese caso, será tarea del juez determinar primeramente si al momento de intentarse la consignación el vínculo obliga- cional había sido o no válidamente resuelto.
Distinto es el supuesto del pago que intenta el deudor moroso en ejercicio del derecho de liberarse, que expresamente se le reconoce en el art. 908 CCyC. Mas, en este supuesto, el vínculo obligacional está vigente, por lo que el deudor conserva el derecho de pagar, aunque deba además reparar el daño moratorio. Ya se volverá sobre este tópico al comentar el art. 908 CCyC, que faculta al deudor moroso a acudir a la consignación judicial.
2.4. Lugar Tocante al requisito de localización, la norma debe complementarse con lo dispuesto en el art. 873 CCyC que, al referirse al lugar de pago, dispone que puede ser establecido por acuerdo de partes, de manera expresa o tácita. Asimismo, no pueden obviarse las reglas sentadas en el art. 874 CCyC, que prevé que si nada se ha indicado al respecto, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo de nacimiento de la obligación. Mas, si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior, previendo la misma solución cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Aclara la norma que esta regla no se aplica a las obligaciones de dar cosas ciertas pues, en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente. Y tampoco a las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, previendo en este caso que el lugar de pago será donde debe cumplirse la prestación principal.
Puede agregarse la importancia de este recaudo en materia de competencia pues las normas procesales disponen, generalmente, que el juicio de consignación sea promovido en el lugar de cumplimiento de la obligación (v gr., art. 5°, inc. 3, CPCCN).
Introduccion COMENTADA al Art. 905 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 902 ] [ Art. 903 ] [ Art. 904 ] 905 [ Art. 906 ] [ Art. 907 ] [ Art. 908 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 905 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 7ª
- Pago por consignación
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Parágrafo 1°
- Consignación judicial
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