ARTICULO 809 Límite de la divisibilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 809.-Lí­mite de la divisibilidad La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 809 (con doctrina)


    2. interpretación
    Explicando el principio del fraccionamiento del crédito y de la deuda, señala Von Thur que si la prestación que ha de hacerse efectiva a varios acreedores o por varios deudores es única, según la intención de las partes, puede ocurrir que, siempre y cuando que esa prestación sea divisible, nazcan varias obligaciones parciales, en cuyo caso el acreedor podrá reclamar una parte de la prestación proporcional al número de acreedores, y cada deudor hacer efectiva otra parte igual. Las obligaciones parciales nacen del mismo negocio jurí­dico "”o de otra fuente de obligaciones"”, pero son independientes las unas de las otras; en cuanto a su existencia y ejecución: cada acreedor se halla asistido de un crédito independiente, cada deudor tiene que responder de una obligación propia.
    El art. 808 CCyC, en su última parte, hace referencia a la insolvencia de uno de los codeudores, y en este caso se sostiene que es lógico pues los deudores no responden por la insolvencia de los demás, ya que es consecuencia del fraccionamiento e independencia de los distintos ví­nculos que se integran en la obligación divisible con sujetos plurales.
    En lo referente al lí­mite de la divisibilidad, nada impide que uno de los codeudores asuma el pago total de la deuda, en cuyo caso la división de la obligación no puede ser invocada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 809 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 1°
    - Obligaciones divisibles
    >>

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