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ARTICULO 793.-Relación con la indemnización La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
Introduccion COMENTADA al Art. 793 (con doctrina)
2. interpretación
Si bien en principio no es acumulable, la pena o multa derivada de una cláusula penal a la indemnización ante el incumplimiento relativo de la obligación una vez que este se ha tornado exigible en virtud de encontrarse en mora el deudor, el principio de inmutabilidad cede cuando en el contrato se pacta que esa multa o sanción resulta adicional a la eventual responsabilidad por incumplimiento de una obligación determinada, puesto que se trata de normas disponibles para las partes.
Con relación a los intereses, en principio estos resultan plenamente acumulables a la cláusula penal que tiene como obligación principal una suma de dinero, pero en caso de que se trate de intereses punitorios que constituyen una cláusula penal en sí mismos, ellos no resultan acumulables con nuevos intereses en virtud de derivar de la misma naturaleza jurídica.
Introduccion COMENTADA al Art. 793 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 790 ] [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] 793 [ Art. 794 ] [ Art. 795 ] [ Art. 796 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 793 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 5ª
- Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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También puedes ver: Art.793 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion