ARTICULO 772 Cuantificación de un valor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 772.-Cuantificación de un valor Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

    Introduccion COMENTADA al Art. 772 (con doctrina)


    2. interpretación
    El Código incorpora expresamente la distinción entre las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el artí­culo en comentario establece el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
    El precepto establece que en el supuesto de que el interés del acreedor persiga obtener un valor medible en dinero, la cantidad de moneda a entregar para satisfacerlo debe cuantificarse al momento en que deba evaluarse. Se ha interpretado que la fórmula es amplia y deja abierta la posibilidad de que se catalogue como obligación de valor a cualquier obligación de pagar en dinero y también es amplia la posibilidad de que la evaluación se practique al momento del vencimiento de la obligación o en uno posterior. (19) Por otro lado, el artí­culo autoriza a que la deuda sea expresada en una moneda sin curso legal que sea habitualmente utilizada en el tráfico. Por ello, las obligaciones de valor pueden surgir de acuerdo de partes o de la ley.
    De modo de compatibilizar la posibilidad de determinar obligaciones de valor contractuales o por ví­a judicial con la prohibición de actualizar deudas dinerarias prevista en los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, se ha interpretado que no se puede pactar una deuda en dinero cierta y que dicha suma se actualice de acuerdo al valor del producto o servicio adquirido, ni el juez puede mandar a pagar un monto determinado y que ese monto se siga actualizando hasta su pago, pues ello viola la prohibición de indexar. Por el contrario, sí­ se puede pactar contractualmente que el precio del producto, servicio o beneficio objetos del contrato se determinen con posterioridad en relación al valor del producto o servicio adquirido, o de otro producto o servicio que las partes determinen, pues se estarí­a en presencia de una cláusula de determinación del precio, no opuesta a la prohibición establecida por los artí­culos antes citados. Si la manera de determinar el valor es fijarlo en relación a una moneda extranjera, ello debe compatibilizarse con las normas propias de las obligaciones en moneda extranjera.(20) un vez que el valor es cuantificado en dinero, establece el artí­culo, se aplica a la deuda de valor las disposiciones de las obligaciones de dar sumas de dinero.
    Bajo la vigencia del Código Civil, para un sector de doctrina, una vez liquidada convencionalmente o judicialmente la deuda de valor la obligación se convertí­a en dineraria; en cambio, otro sector entendí­a que la deuda de valor nací­a como tal y mantení­a su condición hasta el momento del pago, con todo lo que ello significa.
    El artí­culo en examen adopta la opinión mayoritaria, considerando que una vez que el valor es cuantificado, se aplica el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que ha sido objetado en el ámbito de la doctrina, con sustento en que puede acontecer que entre la liquidación de la deuda y el pago transcurra un tiempo, motivo por el cual se ha considerado que deberí­a subsistir la obligación de valor que mantiene la estabilidad del crédito a través del tiempo, cualquiera fuera la contingencia económica.
    (19) márquez, José FernAnDo, op. cit., p. 1.
    (20) márquez, José FernAnDo, op. cit., p. 1.
    Sección 2-. Obligaciones de hacer y de no hacer

    Introduccion COMENTADA al Art. 772 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 772 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 772 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1446
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1448
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1452
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1455
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1451
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1460
    - Fallos: Tomo 341 - Página 264

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    - Clases de obligaciones
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    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
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    Parágrafo 6°
    - Obligaciones de dar dinero
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    También puedes ver: Art.772 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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