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ARTICULO 772 .-COSTAS. HONORARIOS
ARTICULO 772 .-Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
Ver articulos: [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] [ Art. 771 ] 772 [ Art. 773 ] [ Art. 774 ] [ Art. 775 ]
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LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
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TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
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También puedes ver: Art.772 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion