ARTICULO 772 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 772 .-COSTAS. HONORARIOS



    ARTICULO 772 .-Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artí­culos 68 y siguientes.



    La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artí­culo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.



    Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.



    Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantí­a suficiente.

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