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ARTICULO 593.-Impugnación del reconocimiento El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés iegítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cuaiquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Introduccion COMENTADA al Art. 593 (con doctrina)
2. interpretación
El CCyC mantiene la legitimación activa amplia que establecía el art. 263 CC, siendo esta la postura que adopta al regular todas las acciones de impugnación, con total independencia del tipo de filiación o de acción de que se trate.
Es sabido que el art. 263 CC también ha sufrido embates de tinte constitucionales en lo relativo a la legitimación (del propio reconociente para impugnar la acción), como así también del plazo de caducidad bianual que establecía, como de su modo de computarse o desde cuándo comienza a correr (el CC lo disponía desde el reconocimiento).
El CCyC no toma postura acerca del debate en torno a si el propio reconociente puede impugnar su propio reconocimiento, el que es considerado irrevocable por la ley, ya que la situación fáctica en la cual se pudo haber dado dicho acto de reconocimiento puede ser diferente: creer que efectivamente era el padre biológico, haber tenido dudas pero no hacer nada para despejarlas o, directamente, proceder a un "reconocimiento complaciente", es decir, saber perfectamente que no lo une ningún lazo biológico con la persona a quien reconoce. Ante la diversidad de supuestos, el CCyC no da una respuesta única o unívoca al respecto, adoptándose entonces una postura flexible.
En materia de caducidad, al igual o en la misma línea legislativa que se adopta al regular el art. 590 CCyC respecto de la caducidad de la acción de impugnación de la filiación presumida por ley, se entiende que la figura de la caducidad en sí no es inconstitucional, sino que la tensión constitucional se centra en el modo en que se la regulaba en el CC. Es por ello que el CCyC modifica desde cuándo empieza a correr, estableciendo que no es desde el acto de reconocimiento sino desde que se supo o se pudo tener conocimiento de que es posible que no sea el padre biológico el padre jurídico.
Como se ha expresado, la realidad biológica no es la única vertiente de la identidad que debe ser tenida en cuenta para hacerse lugar a la acción de impugnación, en este caso, de la filiación extramatrimonial. Sucede que el principio del interés superior del niño, si bien no está expresamente mencionado en el articulado en análisis, es sabido que se trata de un principio rector o columna vertebral en todo conflicto que involucra a niños y adolescentes. Por lo tanto, en atención a esta consideración que se suma al reiterado principio de igualdad y no discriminación entre la filiación matrimonial y extramatrimonial que el CCyC se ha ocupado expresamente de resguardar, se puede concluir que también en el marco de la acción de impugnación del reconocimiento se puede limitar la verdad biológica como único elemento a ser tenido en cuenta para definir el vínculo jurídico de filiación. De este modo, aquí también cabe recordar todo lo ya expresado en torno al valor de la posesión de estado de hijo y consigo, a la faz dinámica de la identidad, la cual puede primar en algún planteo o conflicto filial que coloque en tensión la identidad estática y la dinámica. Por lo tanto, una vez más, el CCyC diferencia la legitimación activa "”que es amplia como lo era en el art. 263 CC y en todo el sistema legal que implementa el CCyC"” de hacer lugar o rechazar la acción de fondo si ello conculca principios básicos como lo es el del interés superior del niño, a la luz del derecho a la identidad en su faz dinámica.
Por último, cabe destacar que la figura del reconocimiento está circunscripta a la filiación por naturaleza en parejas no casadas conformadas por personas de diferente sexo, siendo que las parejas del mismo sexo deben apelar a las TRHA, y allí juegan reglas diferentes. Una de ellas y básica es la imposibilidad de impugnar el vínculo jurídico que se derive del consentimiento previo, libre e informado que prevén los arts. 560 y 561 CCyC y que se consolida con la improponibilidad de la demanda que establece el art. 577 CCyC.
Título Vi. Adopción" Capítulo 1. Disposiciones generales
Introduccion COMENTADA al Art. 593 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ] 593 [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 593 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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