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ARTICULO 581.-Competencia Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del iugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domiciiio del demandado, a eiección del actor.
Introduccion COMENTADA al Art. 581 (con doctrina)
2. interpretación
Hace varios años, con mayor precisión en fecha 04/02/1992, al resolver un conflicto de competencia suscitada a raíz de un juicio de tenencia entre los tribunales de la localidad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, y un juzgado nacional en lo civil con competencia exclusiva en asuntos de familia de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Federal se inclinó por el tribunal del domicilio en el que se encontraba el niño.
Los hechos del caso eran los siguientes. 80 El marido instaura una acción judicial solicitando la tenencia de su hijo en el juzgado de San Carlos de Bariloche, sede del último hogar conyugal. Por su parte, la madre del niño, habiendo viajado con este a la Ciudad de Buenos Aires para que sea tratado por tener problemas psiquiátricos, presenta una inhibitoria ante el juzgado nacional y solicita que sea este el que se declare competente para entender en la litis. El Juez nacional en lo civil se declaró competente por entender que es el juez del domicilio del niño y el que coincide con el de su madre, siendo esta quien ejercía la guarda. Por su parte, el Juez de Bariloche no admitió la inhibitoria, quedando trabado un conflicto de competencia a resolver por la máxima instancia judicial federal.
La Corte, por mayoría, hace suyas las palabras del procurador general y declara competente al juez del lugar donde residía el niño, afirmándose: "En el caso, si bien ambos litigantes reconocen ser de estado civil casados y que su último domicilio conyugal se encontraba en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Prov. de Río Negro, coinciden en admitir que actualmente se encuentran separados de hecho, residiendo la demandada en esta Capital, en compañía del menor cuyo traslado a esta jurisdicción admitió su progenitor. En tal situación (...), soy del parecer que en casos de conflicto como el presente compete a los jueces resolver la controversia, otorgando el conocimiento del proceso en ese marco, es decir, a los magistrados con jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el domicilio del demandado, de acuerdo con la solución que mejor convenga a la situación del menor. Y desde que este reside actualmente con su madre en el ámbito de la Capital Federal, razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación del magistrado de dicha ciudad respecto de la situación del menor (...) tornan aconsejable que sea éste el que conozca en el juicio". Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por la Corte Federal en tantísimas oportunidades hasta la fecha.
Esta postura ha sido vista de manera satisfactoria por la doctrina, la que después fue reforzada por la mencionada ley 26.061.
Esta misma postura en materia de competencia en protección del más débil es seguida también por la Corte Federal cuando debe dirimir conflictos que comprometen a personas con padecimientos mentales.
El CCyC no solo regula la cuestión de la competencia en los procesos de filiación, sino que, además, diferencia cuando estos involucran a personas menores de edad o con capacidad restringida.
El articulado en análisis se preocupa por los casos más comunes de filiación, es decir, aquellos que comprometen derechos de personas menores de edad y, por efecto extensivo y protectorio, de las personas con capacidad restringida. En cambio, en el Título VIII, referido a los procesos de familia en general, el art. 720 CCyC se ocupa del resto de los supuestos. En tal sentido, dispone: "En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado", siguiendo así la mencionada postura clásica seguida por los códigos procesales en materia de competencia "”que se inclina por el domicilio del demandado"”.
(85) CSjn, "B., S. A.", 04/02/1992, [en línea] AbeledoPerrot 941146.
Capítulo 7. Acciones de reclamación de filiación
Introduccion COMENTADA al Art. 581 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] 581 [ Art. 582 ] [ Art. 583 ] [ Art. 584 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 581 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 6
- Acciones de filiación.
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