ARTICULO 543 Proceso del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 543.-Proceso La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley iocai, y no se acumula a otra pretensión.

    Fuentes y antecedentes: Proyectos de Reforma del Código Civil de 1993 y 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 543 (con doctrina)


    2. interpretación
    En los reclamos alimentarios el tiempo juega un rol central. Como los alimentos están destinados a cubrir necesidades actuales e impostergables que hacen a la subsistencia digna de la persona, se necesita que el aporte se concrete en forma urgente.
    Para resolver el desafí­o de la sentencia oportuna, el art. 543 CCyC prevé que el trámite se encuadre dentro del procedimiento más breve establecido por la ley local, al mismo tiempo que prohí­be que se acumule a cualquier otra pretensión. De este modo, supera las crí­ticas a la redacción del art. 375 CC, que se referí­a a un procedimiento "sumario".
    La nueva formulación, sin designar el tipo de procedimiento, se limita a exigir que sea el más breve para que no se dilate el trámite por plazos demasiado extensos o por el ofrecimiento de pruebas innecesarias (muchas veces usadas como un medio disfuncional de controvertir la pretensión del actor). Ello no implica desconocer el derecho de defensa o la bilateralidad del proceso, sino evitar toda dilación inútil y perjudicial para la satisfacción del derecho alimentario. Los códigos procesales locales deben adecuar sus normas a estas disposiciones para evitar desviarse de la brevedad del proceso.
    El juicio de alimentos se rige por los principios generales de los procesos de familia y las reglas enumeradas en el Tí­tulo VIII del Libro Segundo, a partir del art. 706 CCyC. Entre otras, merecen destacarse las siguientes:
    a) Los procesos de familia, y muy especialmente el de alimentos, deben respetar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con jerarquí­a constitucional (art. 75, inc. 22 CN).
    b) Se aplica la regla de la inmediación que impone el contacto directo del juez con las personas que intervienen en el proceso, de modo que vea y escuche a las partes con el propósito de llegar a la verdad jurí­dica objetiva, lo que le permitirá alcanzar la solución más adecuada al conflicto familiar.
    c) Como director del proceso, el juez cumple también un papel de acompañamiento a las partes; les informa sobre sus derechos y la mejor forma de resolver sus conflictos, al tiempo que fomenta la toma de conciencia de que lo que se decida repercutirá inexorablemente en el núcleo familiar.
    d) Rige la regla de la oralidad que potencia el principio de concentración y, como consecuencia de ello, la celeridad y economí­a procesal.
    e) La naturaleza de los derechos en juego y su trascendencia para la vida de las personas involucradas impone un cuidadoso respeto del principio de buena fe y lealtad procesal de los litigantes y sus letrados. Esta regla exige extremar la precaución para evitar el abuso del derecho, el dispendio jurisdiccional y la actividad recursiva excesiva con el fin de restringir al máximo los efectos perniciosos del litigio judicial para todos los actores involucrados. Por otra parte, la cooperación de los litigantes en el proceso es un elemento idóneo a la hora de dar valor o de interpretar sus conductas.
    f) También tiene relevancia el principio de oficiosidad (art. 709 CCyC). Si bien la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional corresponde a los interesados mediante la interposición de la demanda, tal como sucede en los casos en los que está en juego la protección de las personas vulnerables (niños y adolescentes), el reclamo alimentario puede continuar sin necesidad de impulso de parte, pues la propia naturaleza del conflicto y los intereses involucrados impone que el juez ordene el procedimiento y lo oriente hacia su finalización.
    g) Se fijan las reglas de la competencia. Cuando los beneficiarios son niños o adolescentes, le corresponde intervenir al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (conf. art. 716 CCyC). Con esta norma se supera la falta de previsión especí­fica para el caso que traí­a el CC, aunque la cuestión habí­a quedado zanjada porque, tras la reforma de la ley 23.515, la Corte Federal admitió que la opción múltiple contemplada en el art. 228 CC también se aplicaba al reclamo de alimentos del menor, permitiéndole de esta manera que ejerza la pretensión en el lugar donde habitaba con el progenitor que tení­a la guarda. 56

    Introduccion COMENTADA al Art. 543 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO IV
    - Parentesco
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    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
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    SECCION 1ª
    - Alimentos
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