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ARTICULO 542.-Modo de cumplimiento La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por periodos más cortos.
Fuente: Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 542 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Modo de cumplimiento El modo de cumplimiento de la cuota puede ser acordado por las partes mediante un convenio; a falta de acuerdo, deberá ser fijado judicialmente. Existen diferentes hipótesis al respecto, a saber:
a) La fijación mediante acuerdo podrá contener el pago en dinero, las prestaciones en especie o una forma mixta (por ejemplo, una suma de dinero, más el pago del alquiler y los impuestos asumidos en forma directa por el alimentante). En caso de que el beneficiario sea una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, la forma elegida queda sujeta al control del juez y del Ministerio Público. Si, a criterio de ellos, resulta contraria a sus intereses superiores, puede ser objetada y modificada.
b) Si no hay acuerdo, se aplica la regla fijada en este artículo: la obligación debe pagarse en dinero. Sin embargo, se concede al obligado una posibilidad de pagarlos mediante alguna otra modalidad, lo que incluye la llamada prestación "en especie".
La prestación "en especie" ha sido concebida como una excepción que persigue fundamentalmente la eficacia del derecho alimentario, que es la finalidad última del sistema. Esta consiste en los pagos directos por parte del alimentante de los diferentes conceptos (colegio, club, impuestos, vivienda, cuenta de la farmacia, etc.). Esta modalidad es más fácil de aplicar para algunos rubros del contenido alimentario que para otros (tal como sucede con los alimentos en sentido estricto).
Para que el juez admita el pago en especie, el alimentante debe solicitarlo y justificar motivos suficientes, como por ejemplo, que la persona alimentada no se encuentra en condiciones de afrontar los pagos en forma personal, que destina el dinero recibido a otros fines que no sean satisfacer sus necesidades, etc. De este modo, la norma resuelve la vieja controversia sobre quién es el facultado para disponer que la prestación no sea cubierta en dinero. Al respecto, algunas voces sostenían que la elección era del alimentado, pues lo contrario agudizaría la conflictiva familiar y haría más vejatorio el pago, más allá de la imposibilidad judicial de verificar el fiel cumplimiento de la obligación; otras, en cambio, afirmaban que debía permitirse la opción al alimentante, pues no habría motivos para hacer más gravosa su obligación.
En consecuencia, la forma de cumplimiento fijada en la sentencia o acordada por convenio homologado no puede modificarse unilateralmente por parte del alimentante. Por eso, no se admite que el obligado a pagar una suma de dinero no entregue el mismo y pretenda, luego, aplicar o "imputar" a su deuda las prestaciones realizadas en especie, los servicios que brindó o los pagos que hizo a terceros en relación con los rubros que integran el contenido de la obligación. Estas erogaciones deben considerarse simples liberalidades, salvo que las haya realizado para evitar un perjuicio cierto e inminente al alimentado, cuestión que será sujeta a valoración judicial. La imposibilidad de aplicar lo pagado en especie a la deuda en dinero rige para las cuotas devengadas luego de la sentencia o convenio que establece el monto y la modalidad de cumplimiento.
En cambio, quedarían a salvo los pagos realizados durante el trámite del juicio de alimentos hasta la sentencia; estos sí podrían ser imputados, siempre que se trate de los mismos rubros que, en definitiva fija, la sentencia (por ejemplo, los recibos de alquiler, si la cuota fijada comprende el rubro vivienda), pues hasta ese momento no existía una decisión judicial que impusiera una determinada modalidad de cumplimiento.
2.2. Periodicidad mensual anticipada La obligación alimentaria es de naturaleza periódica o de "tracto sucesivo"; se trata de un caso de "prestaciones fluyentes", que se caracterizan por la existencia de un derecho principal que genera obligaciones independientes con cierta periodicidad y regularidad. Cada pago de los alimentos debidos debe ser efectuado en forma íntegra todos los meses ya que, por su naturaleza, está llamado a cubrir las necesidades actuales del sujeto beneficiario. Aunque nace de una causa o antecedente único, cada cuota es una deuda distinta.
En razón de la naturaleza de la prestación, su cumplimiento debe ser anticipado, tal como lo disponen numerosos antecedentes legislativos y el derecho comparado. Esta modalidad cuenta con arraigada tradición jurídica y es la que mejor responde al contenido de los alimentos entre parientes y a la situación de necesidad del alimentado. Al tratarse de una prestación asistencial, el beneficiario debe contar con los recursos necesarios para sostenerse en forma oportuna y previa, pues lo contrario la tornaría ineficaz.
En tanto se trata de obligados que perciben ingresos fijos (por ejemplo, asalariados), es de práctica que se reclame y se fije la cuota sobre la base de un porcentaje de sus ingresos; esto último a efectos de evitar que, por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la cuota quede desactualizada y sea necesario interponer, frecuentemente, incidentes de aumento para preservar su finalidad. De este modo, en general, la cuota estipulada en una suma de dinero fija queda reservada para el caso de que el alimentante trabaje por cuenta propia o presente irregularidades en su situación laboral que impidan determinar el monto de sus ingresos en forma fehaciente.
El derecho a los alimentos es imprescriptible, aunque por razones prácticas su pago se fija mensualmente. Se devenga día a día y corre en forma continua. Por ello, aunque la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos no está prevista en ningún texto legal, cabe reconocerle este carácter.
Sin embargo, las cuotas devengadas e impagas prescriben por inacción del acreedor. Ello responde a la seguridad jurídica y a una realidad, a saber: aquel que no ha exigido el pago durante el plazo establecido por la ley demuestra que no lo necesita, y la necesidad es, en definitiva, la ratio última de toda prestación alimentaria.
En cuanto al plazo de prescripción para el reclamo de los alimentos atrasados, vigente el CC, se desarrolló un interesante debate. Algunos sostuvieron la aplicación del plazo decenal y otros el quinquenal; ambas posiciones dieron sus fundamentos, unos apoyados en el art. 4027 CC (regla específica para las prestaciones fluyentes), otros en el art. 4023 CC (prescripción de la actio iudicata). En consecuencia, las respuestas posibles para los alimentos determinados en una sentencia (sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo) fueron: a) se aplica el plazo decenal para todas las cuotas devengadas (anteriores y posteriores a la sentencia); b) se aplica el plazo quinquenal para todas las cuotas devengadas (anteriores y posteriores a la sentencia); y c) se aplica el plazo decenal para las cuotas devengadas hasta la sentencia, y el quinquenal para los devengados después de la sentencia.
En principio, el CCyC no realiza modificaciones en relación con la dualidad de plazos y la dicotomía entre la actio iudicata y la prescripción de las prestaciones fluyentes, más allá de su abreviación, con lo que aquella vieja discusión se mantiene inalterada. Con relación a las prestaciones fluyentes, el art. 2562, inc. c, CCyC estipula la prescripción de dos años para el "reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas". Aunque no habla de "atrasos" como lo hacía el art. 4027 CC, no hay dudas de que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula "todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos".
Introduccion COMENTADA al Art. 542 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 539 ] [ Art. 540 ] [ Art. 541 ] 542 [ Art. 543 ] [ Art. 544 ] [ Art. 545 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 542 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- RELACIONES DE FAMILIA
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