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ARTICULO 508.-Disolución del matrimonio Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Introduccion COMENTADA al Art. 508 (con doctrina)
interpretación
Como en este régimen no existe expectativa de participación en los bienes de propiedad del otro cónyuge, no hay bienes sujetos a partición. Salvo el supuesto en que los cónyuges fueren condóminos. En tal caso, extinguido el régimen de separación, aquellos podrán acordar el modo de partirlo y, si no lograren consensuarlo, regirán las normas de la partición hereditaria (art. 2369 CCyC y concs.).
La norma consagra, como muchas otras del Código, la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad de quienes mantuvieron una comunidad de vida, promoviendo que ese principio de libertad se traduzca en la autorregulación del modo de distribuir los bienes indivisos de quienes estuvieron sometidos al régimen de separación de bienes.
Una interpretación sistémica de la regulación en análisis conduce a propiciar que, si los cónyuges separados de bienes acuerdan ingresar al régimen de comunidad, la división de los bienes deberá concretarse antes de dar inicio a la comunidad, pues los bienes cuyo dueño no pueda determinarse a esa fecha, ingresarán como bienes propios en condominio a la nueva comunidad.
Capítulo 2 Régimen de CC CCyC comunidad Comunidad: régimen único y forzoso.
Principio de libertad contractual. Inhabilidad restringida a Sección 1a Disposiciones generales los contratos de compraventa y donación, y a aquellos en que se apliquen las reglas de estos.
Comunidad: régimen supletorio, vigente a falta de opción en convención matrimonial.
Inhabilidad contractual especial para contratar entre cónyuges sujetos al régimen de comunidad. Solo pueden celebrar mandato y sociedades.
Enumeración minuciosa en una sola norma de los dos tipos de bienes.
Bienes propios y gananciales. Dote de la mujer.
Sección 2a Bienes de los cónyuges Reglas de calificación indisponibles para los cónyuges. Presunción de ganancialidad.
Bienes propios:
"¢ aportados a la comunidad; "¢ adquiridos por un derecho anterior a la comunidad; "¢ adquiridos durante la comunidad, a título gratuito; "¢ adquiridos por subrogación (consagración expresa de los productos de los bienes propios, excepción: minas y canteras); "¢ bienes incorporados por accesión: reglas para el mayor valor; "¢ principio de accesoriedad. Calificación única. Recompensas; "¢ cría de animales; "¢ bienes de uso personal, para el trabajo o ejercicio profesional; "¢ indemnizaciones por daños personales; "¢ derecho a pensión, jubilación y alimentos; Supresión de la dote.
Capítulo 2 Régimen de CC CCyC comunidad Bienes gananciales:
"¢ adquisiciones onerosas, en general; "¢ adquisiciones por azar y hallazgos de tesoros, "¢ frutos de los bienes de los cónyuges (definición legal de frutos). Se incorporan los frutos industriales y los civiles del comercio; "¢ lo devengado como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; Sección 2a Bienes de los cónyuges "¢ adquiridos por derecho anterior a la extinción de la comunidad; Se mantiene "¢ admisión expresa de la calificación única; "¢ admisión expresa de supuestos de recompensas; "¢ adquiridos por subrogación; "¢ productos de los bienes gananciales y de minas y canteras propias; "¢ incorporados por accesión; "¢ principio de accesoriedad; Bienes propios y gananciales. Dote de la mujer.
Reglas de calificación indisponibles para los cónyuges. Presunción de ganancialidad.
"¢ regulación de la modalidad probatoria en supuestos de subrogación real.
Principio:
rada.
Sección 3a Deudas de los cónyuges responsabilidad sepaExcepción: responsabilidad del no contratante limitada a los frutos de sus bienes por obligaciones contraídas para atender las necesidades del hogar, conservación de los bienes y educación de los hijos.
Se mejora sustancialmente el régimen de responsabilidad:
"¢ se mantiene el principio de responsabilidad separada; "¢ se establece responsabilidad solidaria respecto de las deudas para satisfacer necesidades ordinarias del hogar, sostenimiento y educación de los hijos ("régimen primario"); "¢ se establece responsabilidad concurrente de ambos consortes por los gastos de conservación y reparación de bienes gananciales. Responsabilidad limitada a los gananciales del no contratante; "¢ admisión expresa de recompensa en caso de deuda personal solventada con fondos gananciales o a la inversa.
Sección 4a Gestión de los bienes Restricciones al poder dispositivo (consentimiento).
en la comunidad Silencio legislativo.
Capítulo 2 Régimen de CC CCyC comunidad Administración y disposición Se mantiene sistema de gestión separada. separada de cada cónyuge respecto de sus bienes.
Se mantiene restricción (asentimiento), para enajenar o gravar diversos bienes gananciales (nominados con mejora sustancial), y también para disponer los derechos sobre la vivienda familia y sus enseres (aun cuando aquella fuere de carácter propio: "régimen primario").
Se incorporan reglas para la administración y disposición de bienes adquiridos conjuntamente (en condominio) por ambos cónyuges.
Situación regulada en el Capítulo de la disolución de la sociedad conyugal.
Se consagra expresamente la la inoponibi- lidad al cónyuge de los actos celebrados por el otro con el propósito de defraudarlo, lo que constituye una mejora metodológica indudable que se trata en el Capítulo de gestión. Se relaciona con la figura del fraude genérico, consagrado en el art. 12 CCyC.
Sistematización en una sola norma de las causales de extinción del régimen de comunidad.
Sección 5a Extinción de la comunidad Separación judicial de bienes: normas dispersas.
Normas aisladas que contemplaron las causales de extinción de la sociedad conyugal: separación personal, divorcio, separación judicial de bienes, nulidad de matrimonio putativo, muerte, ausencia con presunción de fallecimiento.
Supresión de la separación personal como causal (consecuencia de la supresión del instituto en el CCyC).
Incorporación de causales de extinción de la comunidad:
"¢ modificación del régimen patrimonial del matrimonio (convención adscribiendo al régimen de separación de bienes) y; Sistematización de las causales para requerir separación judicial de bienes: mala administración, declaración de concurso, incapacidad o excusa de uno de los cónyuges (ídem al CC), declaración de quiebra y separación de hecho sin voluntad de unirse (nuevas causales).
"¢ separación judicial de bienes solicitada con motivo del cese de la convivencia.
Sección 5a Extinción de la comunidad Normas aisladas que contemplaron las causales de extinción de la sociedad conyugal: separación personal, divorcio, separación judicial de bienes, nulidad de matrimonio putativo, muerte, ausencia con presunción de fallecimiento.
Capítulo 2 Régimen de CC CCyC comunidad Separación judicial de bienes: normas dispersas.
Se precisa el momento en que ocurre la extinción de la comunidad según la causal, zanjando divergencias en torno al momento en que ocurría en el caso de ausencia con presunción de fallecimiento.
Se faculta al juez para retrotraer los efectos de la extinción de la comunidad al momento del cese de la convivencia, en caso de separación de hecho, para evitar efectos inequitativos o abusivos.
Inexistencia de regulación en supuestos de indivisión postcomuni- taria en vida de ambos cónyuges.
Reglas de la indivisión hereditaria cuando la extinción comunitaria opera por muerte de uno de los esposos (art. 1313 CC).
Inexistencia de regulación en supuestos de indivisión postcomuni- taria en vida de ambos cónyuges.
Sección 6a Indivisión postcomunitaria Reglas de la indivisión hereditaria cuando la extinción comunitaria opera por muerte de uno de los esposos (art. 1313 CC).
Consagración de normas específicas cuando la extinción de la comunidad opera en vida de ambos consortes:
"¢ subsistencia de las reglas de responsabilidad: imposibilidad de que los cónyuges acuerden en contrario; "¢ facultad de acordar reglas de gestión de los bienes comunes reservada a los supuestos en que también se extingue el vínculo matrimonial (divorcio, nulidad de matrimonio putativo). En caso contrario (separación judicial de bienes o modificación de régimen legal convenido), o en el caso de falta de acuerdo, mantienen su vigencia las restricciones al poder dispositivo contenidas en el "régimen primario"; "¢ deber de informar al consorte no titular del bien ganancial la intención de otorgar actos de administración extraordinaria (facultad del no titular para oponerse al acto); "¢ uso y disfrute exclusivo de cada cónyuge respecto de los bienes cuya titularidad detenta (puede también acordarse); "¢ los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen la masa ganancial; "¢ posibilidad de que los acreedores de los cónyuges soliciten la partición de la comunidad (subrogación); "¢ posibilidad de los cónyuges de requerir medidas asegurativas de su derecho a la ganancialidad.
Se mantiene tal remisión.
Capítulo 2 Régimen de CC CCyC comunidad Consagración de normas expresas para el proceso de liquidación de la comunidad.
Establecidas las recompensas, el saldo a favor de la comunidad debe adicionarse a la nexistencia de regulación. masa común, y el saldo a favor del cónyuge, que debe ser atribuido a este sobre la masa común. En caso de insuficiencia de aquella, se reconoce un crédito a favor del cónyuge en contra del otro.
Sección 7a Liquidación de la comunidad Cargas de la sociedad conyugal (legisladas en forma separada).
Regulación de las deudas personales incluyendo, con tal carácter, las derivadas de la responsabilidad por hechos ilícitos. Consagración explícita de la noción de recompensas (sistematización de su extensión, oportunidad para el reclamo, procedimiento de valuación "”intereses"” y monto).
Regulación de las cargas de la comunidad en esta Sección. Se destaca su bondad metodológica, pues es en esta etapa (liquidación), cuando la cuestión de la contribución en las deudas se materializa, en virtud del sistema de responsabilidad separada.
Sección 8a Partición de la comunidad Regulación en el Capítulo de disolución de la sociedad conyugal solo referida al principio de división por mitades y los supuestos de sociedades conyugales simultáneas y bigamia.
Consagración de normas expresas para el proceso de partición de la comunidad (ausentes en el CC):
"¢ disuelta la comunidad la partición puede ser pedida en todo tiempo, sin límite temporal ni prescripción; "¢ designación de cómo se integra la masa sujeta a partición: gananciales de ambos esposos previa deducción de las cargas de la comunidad y previa imputación o deducción de recompensas; "¢ consagración de la facultad de los comuneros de acordar libremente el modo en que dividirán los bienes comunes. Solo en caso de desacuerdo rige el principio de división por mitades; "¢ posibilidad de requerir asignación prefe- rencial de un bien común; "¢ forma de la partición: cualquiera fuere la causal de extinción rigen las disposiciones para la partición de herencias previstas por el CCyC; Capítulo 2 Régimen de CC CCyC comunidad Liquidación de dos o más comunidades.
Sección 8a Bigamia.
Partición de la comunidad "¢ los gastos que demanden las operaciones de partición serán soportados a prorrata por los cónyuges o por el consorte y los herederos del otro a prorrata de su partición en los bienes; "¢ responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores: aquéllas serán soportadas por el cónyuge que la contrajo con su patrimonio (propio y ganancial adjudicado).
Se mantiene la disposición con una formulación gramatical superadora por cuanto no se considerará, en este procedimiento, los bienes propios de cada cónyuge, sino que será dirimente la prueba aportada para determinar la participación y el tiempo de duración de cada comunidad.
Se mantiene la disposición con una formulación gramatical superadora.
Título iii. Uniones convivenciales" Capítulo 1. Constitución y prueba
Introduccion COMENTADA al Art. 508 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 505 ] [ Art. 506 ] [ Art. 507 ] 508 [ Art. 509 ] [ Art. 510 ] [ Art. 511 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 508 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- RELACIONES DE FAMILIA
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