ARTICULO 500 Forma de la partición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 500.-Forma de la partición.

    El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 500 (con doctrina)


    2. interpretación
    A través de la incorporación de la norma glosada, el Código recepta el consenso aludido, reputando aplicable a cualquier supuesto de extinción comunitario las reglas expuestas en el Capí­tulo 2, Tí­tulo VIII, Libro V CCyC, referido a los "Modos de hacer la partición".
    La partición puede ser de dos modos: privada, si todos los copartí­cipes están presentes y son capaces, o judicial. En este último caso, y con independencia de lo que regulen los Códigos de procedimientos locales, el Código establece, de manera expresa, la figura del partidor (art. 2373 CCyC), así­ como la posibilidad de que cualquiera de los copartí­cipes (en este caso, los cónyuges) soliciten la licitación de alguno de los bienes de la herencia (art. 2372 CCyC), al tiempo que contempla las diferentes etapas del proceso particional y los objetivos de cada una ellas "”composición de la masa (art. 2376 CCyC); formación de lotes (art. 2377 CCyC); asignación (art. 2378 CCyC); entre otras"”.

    Introduccion COMENTADA al Art. 500 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 8ª
    - Partición de la comunidad
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