ARTICULO 497 Masa partible del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 497.-Masa partible.

    La masa común se integra con la suma de los activos gananciales lí­quidos de uno y otro cónyuge.

    Introduccion COMENTADA al Art. 497 (con doctrina)


    2. interpretación
    La masa común se forma para liquidarse y no para que perdure en el tiempo. Para componer la masa partible no importa quién es el cónyuge titular y/o el administrador, ni la causa de adquisición. Solo se tiene en cuenta la calificación de ganancial. Todos los bienes gananciales integran la masa común.
    Aun cuando la norma glosada no explicite cuáles son los "gananciales lí­quidos" que conforman la masa común, es claro que involucra a todos los bienes de tal carácter, menos a las deudas. Esta disposición debe complementarse con el art. 495 CCyC, que incluye en la masa común el saldo positivo o negativo que deje el balance de las recompensas.
    La masa partible queda conformada por los bienes gananciales, previa deducción de las cargas de la comunidad (art. 489 CCyC) y los créditos o deudas resultantes del balance de las recompensas (art. 488 CCyC).
    Esta disposición refleja la interpretación doctrinaria y jurisprudencial existente, al tiempo que completa un vací­o legislativo que obligaba a una interpretación basada en criterios relativos a la comunidad y partición hereditaria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 497 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 8ª
    - Partición de la comunidad
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