ARTICULO 307 Documentos habilitantes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 307.-Documentos habilitantes Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.

    Introduccion COMENTADA al Art. 307 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las palabras del tí­tulo del artí­culo aluden a los documentos que demuestran la representación que invoca quien otorga una escritura en nombre de otro, es decir, aquella persona que es parte en la escritura en carácter de representante de la verdadera parte en el acto jurí­dico. Y, los que acreditan autorizaciones, por ejemplo, o ratificaciones que, según los casos, sean indispensables para habilitar a la "parte" en la escritura.
    Puede sostenerse que la documentación habilitante está constituida por el instrumento que acredita el carácter invocado por el requirente "”mediante el cual interviene ante el oficial público"” y que justifica la actuación en nombre de otro.
    Si bien la norma exige al escribano la exhibición del instrumento original y la agregación posterior al protocolo, en realidad lo que se infiere de las leyes y prácticas notariales es que el escribano debe "calificar" la documentación en su original agregándolo o también adjuntarse una fotocopia autenticada al protocolo.
    2.1. Enunciación de algunos documentos habilitantes La determinación de cuáles son los documentos habilitantes requiere el estudio cuidadoso de cada caso, en función del acto jurí­dico de que se trate y de las normativas que rigen el tipo de representación que se invoque. Si, por ejemplo, el otorgante invoca el carácter de mandatario, su poder debe, a su vez, constar en escritura pública. Por ejemplo:
    a) en el caso de representaciones por mandatario, la escritura de poder; b) en el caso de órganos de una persona jurí­dica, el estatuto del que resulta la institución y atribuciones de los órganos, el acta de asamblea por la que se eligió el directorio o comisión directiva, y el acta de estos por la que se decidió otorgar la escritura pública y se comisionó al que se presenta a otorgarla; c) en el caso de funcionarios públicos, es usual y conveniente (aunque no indispensable en razón de su publicidad) tomar como documentos habilitantes las normas legales que instituyen y asignan las atribuciones del cargo que el funcionario ejerce y el acto de su designación.
    2.2. Supuestos novedosos de documentos habilitantes para la representación y recaudos a tomarse para evitar nulidades En el caso de tutores, curadores o apoyos con facultades representativas, debe presentarse el testimonio de la sentencia judicial donde conste, además de la designación y aceptación del cargo (art. 104; art. 32, última parte; y art. 43 CCyC), y el alcance y extensión de la facultad representativa de quienes invisten las cualidadades mencionadas. En especial, para mejor ejercicio del desempeño notarial y para evitar futuras nulidades, el profesional interviniente en la autorización del acto debe constatar el alcance y extensión de la sentencia judicial en que se haya restringido el ejercicio de la capacidad jurí­dica de una persona o a quien se le haya declarado excepcionalmente la incapacidad.
    En efecto, quien deba autorizar el acto debe constatar que en la sentencia esté consignada expresamente la prohibición que le cabe a la persona a quien se le restringió la capacidad o que fue declarada incapaz por excepción para otorgar por sí­ sola el acto cuya celebración se pretende.
    Se considera con insistencia que debe constatarse que las sentencias judiciales que restringen el ejercicio de la capacidad jurí­dica de una persona en la extensión allí­ consignada, incluyan que el acto jurí­dico a celebrarse se realice por medio de un representante con las facultades necesarias para que dicho acto no pueda ser tachado de nulidad en el futuro porque "perjudicó" a la persona protegida.
    Además, debe requerirse el recaudo sobre la inscripción de la sentencia judicial en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Para una mayor comprensión se remite a los comentarios de los arts. 100 a 103 CCyC, en torno a la representación y a la asistencia, respectivamente.
    2.3. Otros supuestos novedosos de documentos habilitantes para acreditar una representación: las relaciones de familia y la representación legal por parte de los guardadores 2.3.1. Principio general: el guardador es representante legal El guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente "en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial" (art. 104, último párrafo, CCyC).
    2.3.2. Primer supuesto: la guarda delegada y homologada por el juez En efecto, en el supuesto en que los padres deleguen la responsabilidad parental en un tercero idóneo sea pariente o no y esta sea debidamente homologada judicialmente, la persona a quien le delegaron el ejercicio, es el representante legal del niño/a o adolescente a quien el juez pudo otorgar las funciones de protección de la persona y de los bienes de los niños, niñas y adolescentes. La duración máxima de este tipo de guarda delegada es de un (1) año calendario (con la posibilidad de prorrogarse por otro perí­odo similar (art. 643 CCyC). El escribano debe controlar tales circunstancias de fechas y plazos al exhibirse el testimonio por parte de aquel o aquellos que invisten la representación de un niño/a o adolescente como guardadores, al tiempo de celebrarse un acto de contenido patrimonial en favor del niño para comprobar la representación suficiente. Ello, sin perjuicio de los requisitos de fondo que la ley contempla para la celebración de un acto de disposición de bienes de niños o de aquellos de trascendencia patrimonial (art. 643 CCyC).
    2.3.3. Segundo supuesto: la guarda judicial a un tercero En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un tercero, sea o no pariente por el plazo de un (1) año calendario, prorrogable por razones suficientes por un perí­odo igual. En idéntico sentido al comentario anterior, es deber del escribano inter- viniente constatar, a partir de la presentación del testimonio que acredita la calidad de guardador, la actualidad de la representación suficiente, en tanto subsista la vigencia de la guarda y la fecha en que se expidió el testimonio. En este particular, el art. 657 CCyC refiere que los guardadores judiciales se ocupan de los cuidados personales del niño y, además, tienen facultades para tomar decisiones relativas a su vida. Ello no obsta al otorgamiento "”con la debida representación que invisten"” de actos de contenido patrimonial. Por ejemplo, los guardadores, ante la virtualidad de reclamar para el niño o niña o adolescente una justa indemnización por haber sido ví­ctima de un accidente de tránsito, y tratándose, por principio general del art. 104 CCyC, de representantes legales, pueden otorgar poder a los letrados que han elegido para que lleven adelante el juicio, o por acta notarial celebren con los letrados un pacto de cuota litis, ya que se trata de un acto de disposición a futuro de los bienes que el representado pueda obtener ante el éxito de un pleito, y sin perjuicio de la posterior aprobación judicial una vez presentado al expediente en trámite.
    2.3.4. Tercer supuesto: la guarda del progenitor afí­n Por el principio general del art. 104 CCyC, los guardadores son los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes en todas las cuestiones de í­ndole patrimonial. Asimismo, como se ha sostenido en el art. 643 CCyC, los progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental pueden, en supuestos especí­ficos, delegar su ejercicio a un tercero llamado "guardador", sea pariente o no, y ello se homologa judicialmente.
    En el otorgamiento de guarda judicial a un tercero por razones de gravedad, el juez designa una tercera persona en carácter de "guardador". Y en ambos supuestos la ley los reconoce como "representantes legales" "”que, además de los cuidados personales de los niños, atienden las cuestiones de í­ndole patrimonial de los que están a su cuidado"”.
    Siendo así­, y teniéndose en consideración que este Código propone dar soluciones para las "realidades" que se viven en cada familia y además facilitar la convivencia de todos ellos, entendemos que cuando al progenitor afí­n le ha sido delegado el ejercicio de la responsabilidad parental por parte de su cónyuge (art. 674 CCyC), y ello es homologado judicialmente, es también "guardador" de los hijos del cónyuge y, por ende, su representante legal.
    Dicho carácter de guardador del que es investido en los hechos (aunque la ley no lo exprese directamente) conlleva a invocar tal representación cuando la situación lo amerite y mientras dure tal delegación.
    Téngase en cuenta que el cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
    En consecuencia, no se advierte el "por qué", ante situaciones similares a las contempladas por los arts. 104, 643 y 657 CCyC, en esta norma no se haya contemplado la calidad de guardador al progenitor afí­n. No obstante, lo que interesa al intérprete es la finalidad de la delegación y las atribuciones. De ahí­ que ningún obstáculo aparece para extender todos los alcances y efectos de los artí­culos mencionados a esta situación no contemplada expresamente. Se considera que el progenitor afí­n es también guardador y representante legal mientras dure la delegación del ejercicio de responsabilidad parental de los hijos menores de edad del otro cónyuge o conviviente. No parece razonable "”en miras a la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental de los hijos del otro cónyuge o conviviente al progenitor afí­n"” que sea excluido de la investidura de guardador de los hijos del otro cónyuge o conviviente y de la posibilidad de representarlos legalmente en aquellos casos que resulte menester, y cumplidos los recaudos de la ley, sino todo lo contrario.
    Por el contrario, tratándose los tres supuestos apuntados de la delegación del ejercicio de la responsabiliadad parental en favor de los intereses de los hijos por circunstancias ajenas a ellos, es la ley la que facilita el transcurso de la cotidianeidad, el cuidado personal y las medidas urgentes derivadas de las personas en ví­as de desarrollo como son los niños; por ello inviste a los guardadores como representantes legales de las personas menores de edad. El progenitor afí­n resulta también guardador por ví­a de interpretación y por la analogí­a de las instituciones y de conformidad a lo regulado en el art. 674 CCyC, sosteniéndose que este detenta la representación legal de los hijos del cónyuge o conviviente mientras perdure esta delegación homologada judicialmente.
    Para la valoración de la representación legal que inviste el progenitor afí­n como guardador por habérsele delegado el ejercicio de la responsabilidad parental de los hijos del otro cónyuge o conviviente, es deber del escribano cotejar los mismos recaudos que en los apartados anteriores, en aras de extremar la virtualidad de la representación suficiente, es decir, la actualidad y vigencia del testimonio que se adjunta para el otorgamiento del acto.

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