ARTICULO 305 Contenido del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 305.-Contenido La escritura debe contener:

    a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento; b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurí­dica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde; c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto; d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura; e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelineas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma; f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.

    Fuentes: art. 1001 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 305 (con doctrina)


    interpretación
    2.1. Los requisitos formales y esenciales del contenido El lugar y la fecha del otorgamiento es un requisito esencial para la validez de la escritura.
    Asimismo, el lugar debe estar comprendido en la competencia territorial del escribano.
    En cuanto a la individualización de las partes, se sanciona con la nulidad a aquella escritura que no contenga el nombre de los otorgantes del acto de conformidad con lo previsto en el art. 309 CCyC. Lo novedoso radica en que ya no se exige al escribano dar fe de que conoce a los otorgantes como único supuesto, sino que la identidad se justifica también por la exhibición que se haga ante él del documento idóneo, y previa individualización del documento que se agrega al protocolo "”reproduciendo con la pertinente certificación las partes pertinentes"”. También debe consignarse el domicilio real o el especial, si lo hubiere.
    Luego se refiere al estado de familia. Si son personas casadas, se lo consigna; también, el orden de las nupcias y el nombre del cónyuge; y si los sujetos negociales fueren casados, convivientes, divorciados, viudos, y cuando ello resulte relevante por la naturaleza del acto. Si se trata de personas jurí­dicas debe consignarse la razón social, la inscripción de su constitución, si correspondiere y el domicilio.
    Todos estos datos deben expresarse de manera completa. No basta con decir que son mayores de edad. Existen situaciones no previstas en el articulado, como ser si el otorgante es soltero, caso en el que habrá que mencionar hijo de quién es. De igual manera, si el compareciente es viudo o viuda habrá que dejar asentado de qué nupcias y de quién. Si el estado civil denunciado es el de divorciado, habrá que consignar de qué nupcias y de quién, y también solicitar una copia de la sentencia de divorcio para comprobar que se ha decretado el fin de la sociedad conyugal.
    2.2. Una realidad legislada y no contemplada en esta norma Los supuestos de las uniones convivenciales no están previstas en el inc. b de la norma bajo estudio. No obstante, debe contemplarse su valoración para el supuesto en que uno o ambos otorgantes del acto a celebrarse se encuentren en el régimen de las uniones convi- venciales previsto en el art. 511 CCyC. Allí­ se expresa que dicho sistema familiar, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el Registro que corresponda a la jurisdicción local, solo a los fines probatorios. En el art. 512 CCyC, última parte, se reconoce que la inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales es prueba suficiente de su existencia. Es relevante que ello se considere por cuanto, en el art. 517 CCyC, se establecen los momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a terceros desde su inscripción, prevista en el Registro de Uniones Convivenciales "”y, en especial, en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos"”. Se considera que no existe óbice para que, en estos supuestos, el notario requiera a los otorgantes la documentación necesaria para acreditar dicha situación y relacionarla, si corresponde, cuando el bien objeto del acto que se transmite resulte incluido en alguno de dichos pactos. Las leyes notariales prevén cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, por los interesados o por el notario, cuando este lo considere conveniente.
    2.3. Los demás requisitos de la escritura Cuando el artí­culo se refiere a la naturaleza del acto y a la individualización de los bienes que constituyen el acto de otorgamiento, ninguna duda queda al respecto. Parece de toda obviedad que la escritura debe tener un contenido que es, por sobre todo, el del acto jurí­dico que la escritura instrumenta. Al referirse a la lectura y al acto de dejar constancia instrumental de dicho requisito, se desprende que, de acuerdo a la ley, la autenticidad con que se haya recogido en la escritura la voluntad de las partes queda librada a la responsabilidad del escribano y su deber de leer la escritura. A ese momento se limita el control que las partes pueden ejercer. No obstante, la novedad de la ley notarial 3393 de la CABA es la posibilidad que cada una de las partes tiene de leer la escritura de por sí­. Se entiende que es una "atribución", excepto que el compareciente fuere discapacitado auditivo, en cuyo caso la lectura por sí­ es obligatoria. La falta de lectura no es causal de nulidad (art. 309 CCyC), pero los escribanos pueden ser sancionados por inobservancia de dicha formalidad.
    En el inciso e del artí­culo se regula que si en el contenido de la escritura existen borraduras, entrelineados, enmiendas u otras modificaciones que se le hubieran realizado, el escribano debe salvarlas "de puño y letra", y antes de la firma del acto escriturario. Con este requisito se asegura la intervención y control personal del escribano. La existencia de enmiendas no afecta la escritura con tal de que estén debidamente salvadas. A este fin, el escribano escribe con su lapicera al final del texto y antes de la firma. Por ejemplo, "entre lí­neas 'tal cosa' vale". Las tachaduras deben ser efectuadas de modo que pueda leerse lo que estaba escrito. Ello se salva diciendo "'lo testado' no vale".
    El inciso f contempla la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos, si los hubiera. En el Código velezano no se mencionaba la firma del oficial público, tal vez porque, más que un requisito de validez, es un elemento esencial para la existencia del instrumento. El art. 309 del Código reconoce este requisito sustancial, ya que la falta de firma del escribano acarrea la nulidad de la escritura.
    El artí­culo, en su parte final, regula el procedimiento a seguir cuando alguna de las partes no puede o no sabe firmar. En tal caso, debe hacerlo otra persona en su nombre (firma a ruego). La persona que no sabe o no puede firmar, sin perjuicio de que la otra firme en su nombre, estampará su impresión digital. El notario dejará constancia de a quién corresponde el dedo y de los motivos que le hubieren imposibilitado firmar, con sujeción a las declaraciones del propio impedido. Si, por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningún modo la impresión digital, el autorizante lo debe hacer constar y dar las razones del impedimento. El escribano expresa el nombre, apellido, edad, estado civil de la persona que firmó por el impedido y hace constar el medio de su identificación (art. 79 de la ley 3933, CABA).

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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
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