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ARTICULO 305 .-DESISTIMIENTO DEL DERECHO
ARTICULO 305 .-En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Ver articulos: [ Art. 302 ] [ Art. 303 ] [ Art. 304 ] 305 [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] [ Art. 308 ]
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LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
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CAPITULO I - DESISTIMIENTO
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