ARTICULO 305 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 305 .-DESISTIMIENTO DEL DERECHO



    ARTICULO 305 .-En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artí­culo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
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    CAPITULO I - DESISTIMIENTO
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