ARTICULO 29 Actos sujetos a autorización judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 29.-Actos sujetos a autorización judicial El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a tí­tulo gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 29 (con doctrina)


    2. interpretación
    La autorización se requiere para la disposición del bien, tanto a tí­tulo gratuito como oneroso; lo decisorio es el modo de recepción de los bienes por la persona menor de edad: el tí­tulo gratuito.
    Se entiende que la autorización judicial será otorgada "”de corresponder"” en los casos en que el acto sea a tí­tulo oneroso, ya que la donación se halla absolutamente prohibida en el segundo inciso del artí­culo anterior.
    Se modifica el art. 135 CC, que establecí­a que no se requerí­a autorización judicial en caso de que uno de los cónyuges fuere mayor de edad y existiese acuerdo entre ambos; ello así­, considerando que la disposición de bienes de titularidad de la persona emancipada la involucra a esta y a sus derechos patrimoniales. Se elimina así­ la suerte de "control" que aparecí­a en el CC por parte del cónyuge mayor de edad, y en relación al patrimonio de la persona emancipada.
    Al momento de evaluar la concesión de la eventual autorización, el juez debe analizar la existencia de una real y severa necesidad "”la norma requiere "toda necesidad""” para la persona menor de edad en cuanto al acto de disposición, o bien una ventaja evidente en su favor.
    Conserva vigencia y aplicabilidad, entonces, toda la jurisprudencia y doctrina elaborada bajo el anterior régimen en relación a las condiciones que deben entenderse reunidas para habilitar el acto pretendido, por resultar necesario y/o de ventaja evidente para la persona emancipada.
    Por último, el CCyC deroga la exigencia de venta en pública subasta, que en razón de la inconveniencia de este modo de entrega frente a la venta privada, importaba un perjuicio para el emancipado. La jurisprudencia ya habí­a flexibilizado este requisito, admitiéndose la venta particular y en las condiciones más favorables a la persona emancipada. En efecto, en el CC se habí­a entendido que la venta en subasta pública tení­a por fin asegurar la transparencia, pero garantizando un mejor precio para los intereses del emancipado, por lo cual si este fin no se cumplí­a el juez podí­a dispensar el requisito, por aplicación analógica (art. 16 CC) de los arts. 441 y 442 CC que posibilitaban la venta extrajudicial en caso de que ello resultase más conveniente para los intereses de la persona menor de edad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 29 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 29 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 341 - Página 932

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    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 2ª
    - Persona menor de edad
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