ARTICULO 2358 Procedimiento de pago del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

    Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los lí­mites de la porción disponible, en el siguiente orden:

    a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b. los de cosa cierta y determinada; C. los demás legados. SI hay varios de la misma categorí­a, se pagan a prorrata.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2358 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En relación al procedimiento de pago de los acreedores presentados, el art. 2358 CCyC armoniza el sistema universal del juicio sucesorio con el régimen concursal.
    Ello implica que en el proceso sucesorio el acreedor debe pagar a los acreedores presentados (arts. 2356 y 2357 CCyC) según el orden establecido en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificatorias.
    El Tí­tulo IV, Capí­tulo I, arts. 239 a 250 de la ley 24.522 y sus modificatorias regula los créditos privilegiados en el concurso.
    A modo enunciativo consignamos este orden del marco normativo concursal aplicable al pago de los acreedores en el proceso sucesorio según la ley 24.522: gastos de conservación y justicia (art. 240); créditos con privilegio especial (art. 241); orden de los privilegios especiales (art. 243); créditos con privilegios generales (art. 246) y; créditos comunes o quirografarios (art. 248).
    El art. 2358 CCyC dispone que luego de pagados los acreedores, el administrador debe cumplir con los legados efectuados por el causante en los lí­mites de la porción disponible, y en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada (art. 2498 CCyC); c) los demás legados (arts. 2500 a 2510 CCyC), y si hay varios de la misma categorí­a se pagan a prorrata.
    El orden de pago de los legados ha sido modificado por el CCyC en relación a lo establecido en el art. 3795 CC, que instituí­a a esos efectos la siguiente prelación: a) legados de cosa cierta; b) legados hechos en compensación de servicios; c) legados de cantidad.
    El CCyC sigue el criterio que ya habí­a establecido el Proyecto de 1998 (art. 2309, párr. 2).
    Se advierte así­ que el CCyC privilegia el cumplimiento de los legados en atención a la concreta voluntad del testador expresada en ese sentido, colocando en prioridad de pago a aquellos que gozan de dicha preferencia por el propio causante, luego a los de cantidad, y dejando en último término al cúmulo de las restantes disposiciones testamentarias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2358 (con doctrina)

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    - Proceso sucesorio
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    CAPITULO 5
    - Pago de deudas y legados
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