ARTICULO 2344 Impugnaciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa Indivisa, los acreedores y legatarios pueden Impugnar total o parcialmente el Inventarlo y el avalúo o la denuncia de bienes.

    SI se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2344 (con doctrina)


    Interpretación
    La herencia, en tanto se configura la indivisión hereditaria, exige que se gestione la masa de bienes desde la muerte del causante hasta la partición definitiva de los bienes y derechos.
    La administración de la sucesión constituye un tema central cuando por las circunstancias del proceso o de las personas que intervienen, la partición no se realiza sino después de transcurrido un prolongado tiempo, lo que exige pautas para la gestión de la indivisión durante ese perí­odo.
    Tomando en consideración que para Vélez Sarsfield el estado de indivisión hereditaria constituí­a una situación eventual y transitoria, el Código no regulaba sistemáticamente la administración de la herencia, y estas pautas o principios exigibles se encontraban parcialmente comprendidas "”de una manera más puntual"” en el art. 3451 CC. Esta norma disponí­a que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, y que la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento, siendo en tales casos el juez quien debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión. A su vez, dispersas en el articulado del CC, existí­an otras disposiciones que explí­cita o implí­citamente referenciaban a la administración de la herencia. Así­, el art. 3382 CC, que aludí­a al heredero beneficiario que no hace abandono de los bienes y que debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios; el art. 3410 CC, que establecí­a la posesión de la herencia de pleno derecho en relación a los ascendientes, descendientes y cónyuge, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia; el art. 3412 CC, que instituí­a la necesidad de la declaratoria de herederos respecto de los parientes llamados por la ley para gozarde dicha posesión hereditaria; el art. 3414 CC, que disponí­a que mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios, ni ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión; el art. 3417 CC, en cuanto expresaba que el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión; entre otras normas que regulaban los derechos del heredero.
    El CCyC suple esa falencia y regula en este capí­tulo todo lo atinente a la designación, derechos, deberes, y funciones del administrador judicial de la sucesión.
    SECCIÓN 1a Designación, derechos y deberes del administrador

    Introduccion COMENTADA al Art. 2344 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
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    CAPITULO 3
    - Inventario y avalúo
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