ARTICULO 2307 Obligaciones del cesionario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

    Fuentes y antecedentes: art. 1558 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2307 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El cedente tiene el deber de entregar lo comprometido, a la vez que responde por las deudas del causante y por las cargas generales de la herencia.
    El cesionario reembolsará al cedente lo que este pague en las deudas y cargas de la sucesión, solo hasta el valor de los bienes que recibe, porque estas deudas integran el pasivo de la herencia cedida.
    Esto implica que, en principio, el cesionario no puede ser perseguido en sus propios bienes por deudas hereditarias.
    Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario, si están impagos al tiempo de la cesión.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2307 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO III
    - Cesión de herencia
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    También puedes ver: Art.2307 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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