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ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte Indivisa de ella tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su celebración; b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; C. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
Introduccion COMENTADA al Art. 2302 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales El CC, en el Libro Segundo, Sección Tercera, Título IV, De la cesión de créditos, alude en la nota aclaratoria al art. 1484 CC al tema de la cesión; Vélez Sarsfield señalaba que "... regularmente los códigos y escritores tratan en este Título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro 4°, en que se tratará de las sucesiones". Sin embargo, ello finalmente no ocurrió, y a lo largo de su articulado "”como se ha consignado"” solo aparecieron reglas aisladas referidas a la cesión de herencia, como ser los arts. 848, 11 75, 1184, inc. 6°, 1449 y 2160 a 2163 CC. Como hemos señalado, si la cesión se realizaba por un precio cierto en dinero sería juzgada por las disposiciones de la compraventa (art. 1435 CC); si era por un trueque de otra cesión o de una cosa, de la permuta (art. 1436 CC); y si se producía a título gratuito, de la donación (art. 1437 CC).
El CCyC ha suplido esta omisión general y regula la cesión de herencia "”cesión del derecho a una herencia o parte indivisa"” en forma específica dentro del Libro Quinto, Transmisión de derechos por causa de muerte; Título III, Cesión de herencia, arts. 2302 a 2309 CCyC.
2.2. Momento en el cual puede llevarse a cabo. Cesión de herencias futuras Solo pueden cederse los derechos sobre una herencia ya deferida (a partir de la muerte del causante) y en tanto y en cuanto los bienes hereditarios se encuentren indivisos, esto es, hasta el momento de la partición.
El art. 2302 CCyC alude a la "cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella", en concordancia con el nuevo art. 2286 CCyC que establece que "las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas".
A su vez, el CCyC ratifica esta tesitura cuando establece que "la indivisión hereditaria solo cesa con la partición" (art. 2363, CCyC). Es dentro de este lapso de tiempo acotado pertinentemente en el ordenamiento, que se puede ceder la herencia, y no en otro.
No se puede ceder la herencia o una parte indivisa, de ella, antes de la muerte "”arts. 2302, 2286 CCyC"”, ni después de la partición "”art. 2363 CCyC"”.
> 2.3. Forma La norma específica sobre la forma que debe ostentar la cesión de derechos hereditarios, se encuentra en el Libro Tercero (Derechos personales), y no en el Libro Quinto (Transmisión por causa de muerte).
Así, el art. 1618 CCyC expresa algunas hipótesis en que se impone la escritura pública con relación al contrato de cesión de derechos.
Entre ellas, la cesión de derechos hereditarios debe implementarse por escritura pública (art. 1618, inc. a): la cesión de herencia es un contrato formal.
El CCyC exige la escritura pública como requisito formal para la cesión de herencia, cuya norma se inserta en el Libro Tercero; Título IV; Capítulo 26, Cesión de derechos: "Deben otorgarse por escritura pública: a) La cesión de derechos hereditarios" (art. 1618 CCyC), lo cual es concordante con lo dispuesto en el art. 2302, inc. b, CCyC.
Es importante tener en cuenta los supuestos de los efectos de la cesión de herencia entre partes, respecto a terceros y frente al deudor cedido.
Algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia admitió que la cesión se podía realizar mediante acta judicial en el expediente sucesorio, y que producía sus efectos frente a terceros desde la fecha de celebración.
El Proyecto de 1998, por su parte, establecía que la cesión produce efectos desde la inscripción de la escritura pública en el registro pertinente, respecto a los otros herederos, legatarios y acreedores del cedente.
En este sentido, el CCyC toma una clara decisión: no acepta como forma de la cesión el acta judicial, y exige la escritura pública agregada al expediente, para operar efectos frente a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente.
A su vez entre cedente y cesionario produce efectos desde la celebración del acto jurídico y, en relación al deudor cedido, desde la notificación a aquel de la cesión efectuada (art. 2302 CCyC).
2.4. Momento a partir del cual produce efectos a. Entre contratantes desde la celebración. Al ser la cesión de herencia un contrato consensúaI, produce efectos entre las contratantes, desde su celebración, en escritura pública (art. 2302, inc. a, y art. 1618, inc. a, CCyC).
b. Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio (art. 2302, inc. b, y art. 1618, inc. a, CCyC). Ponemos de relieve que respecto de los terceros, un sector relevante de la jurisprudencia interpretaba en el derecho anterior, que la cesión de herencia producía efectos desde la agregación del testimonio de escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos transmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe.
Puede interpretarse que el art. 2302, inc. b, CCyC, recoge esta inteligencia precon- signada, de modo más amplio y diverso: exige la escritura pública para la cesión sin distinguir bienes o derechos muebles o inmuebles, sin prever en su letra que este inscripta tal escritura en el registro pertinente.
No podemos dejar de mencionar, en este comentario, el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil subordinó la oponibilidad de la cesión a terceros, cuando comprende bienes inmuebles, a su inscripción en el Registro de la Propiedad, solución que fue debatida en la doctrina.(4) La cesión de derechos hereditarios, entonces, tiene efectos contra los otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde el momento de la presentación de la escritura pertinente al expediente sucesorio, que se agrega.
Resulta una hipótesis posible que el juicio sucesorio aún no esté iniciado, en cuyo caso entendemos que el cesionario está habilitado para iniciarlo, más allá de las disposiciones de los Códigos locales.
Este sistema contenido en el art. 2302 CCyC es el más adecuado, simple y eficaz que brinda seguridad al tráfico jurídico: el proceso sucesorio concentra todo lo relativo a la apertura de la sucesión, define el acervo hereditario y la extensión del derecho hereditario del cedente.
Por su parte, ante el juez del sucesorio se tramitan todas las cuestiones que se susciten sobre la herencia (art. 2336 CCyC), por lo que, realmente la consulta del expediente es un espacio para quien quiera conocer las disyuntivas de la sucesión: en él cualquier interesado puede acceder a conocer la cesión, a rebatirla, a impugnarla, etc., lo que conforma una publicidad amplia.
C. Respecto al deudor de un crédito de la herencia. La cesión produce efectos desde que se le notifica la cesión de derechos hereditarios (art. 2302, inc. c, CCyC). Sobre este punto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 1620 CCyC "”en general"” que establece que "la cesión de derechos tiene efectos respecto de terceros desde la notificación al cedido por Instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables". La solución es clara y conforme a la tradición jurídica sobre la figura del deudor cedido.
(4) CNac. Arel. Civ., Fallo plenario, "Discoli, Alberto Teodoro s/sucesión", 24/12/1979.
Introduccion COMENTADA al Art. 2302 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2299 ] [ Art. 2300 ] [ Art. 2301 ] 2302 [ Art. 2303 ] [ Art. 2304 ] [ Art. 2305 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2302 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO III
- Cesión de herencia
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