ARTICULO 2300 Retractación de la renuncia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

    Fuentes y antecedentes: art. 3348 CC y 2250 Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2300 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El heredero que ha renunciado a la herencia puede retractarse siempre que se cumplan las condiciones fijadas por la norma:
    a. que no haya caducado el derecho de opción "”diez años de la apertura de la sucesión, art. 2288 CCyC"”; b. que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos ni se haya puesto al Estado en posesión de los bienes.
    En cuanto a los efectos de la retractación la norma deja en claro que no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
    (2) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 713. Ver Libro Primero, Tí­tulo IV "”Hechos y actos jurí­dicos"”, Capí­tulo 5 "”Actos jurí­dicos"”, Sección 3a"”Forma y prueba de los actos jurí­dicos"”, art. 284 CCyC y ss.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2300 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
    >>
    CAPITULO 3
    - Renuncia de la herencia
    >


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    También puedes ver: Art.2300 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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