ARTICULO 2289 Intimación a aceptar o renunciar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve dí­as de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

    Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

    Fuentes y antecedentes art. 3366 CC y art. 2239 de Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2289 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Intimación judicial La norma establece que "cualquier Interesado" puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia. Se determina que la intimación debe ser judicial.
    2.2. Legitimados Están legitimados para realizar la intimación judicial: los acreedores del causante, los legatarios y los acreedores personales del heredero. Los primeros tienen interés en el pago de sus acreencias; los segundos lo tienen en la entrega de sus legados y los últimos porque generalmente la aceptación de la herencia importa un aumento del patrimonio del deudor-heredero.
    La expresión "cualquier interesado" es amplia, por lo que los herederos de grado posterior "”con derecho eventual"” podrí­an realizar esta intimación. Por lo tanto permitirí­a que otros herederos "”eventuales o que hayan actualizado su vocación"” efectúen la intimación.
    2.3. Plazo. Efectos. El silencio ante la intimación La intimación judicial para aceptar o renunciar a la herencia no puede ser de un plazo menor a un mes ni superior a tres meses, renovable una sola vez por justa causa.
    Se establece claramente que vencido el mismo sin respuesta se lo tiene al intimado como "aceptante", zanjeando así­ los debates de doctrina y las divergencias en las soluciones jurisprudenciales, ya señaladas en la materia.
    La norma sigue el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 2239). Es también la solución del Código Civil español, que preceptúa: "Artí­culo 1005. Instando, en juicio, un tercer Interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a este un término, que no pase de treinta dí­as, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. La Intimación recién puede ser realizada pasados los nueve dí­as de luto y llanto".
    2.4. Heredero instituido bajo condición suspensiva Cuando el heredero instituido lo ha sido bajo condición suspensiva, la intimación recién puede hacerse cuando se cumpla la condición.
    Es la consecuencia de que el sucesible recién adquiere la condición de tal cuando ocurre el acontecimiento futuro e incierto; es en esta oportunidad que tiene lugar el nacimiento de su derecho (art. 343 CCyC y ss.).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2289 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
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    CAPITULO 1
    - Derecho de opción
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