ARTICULO 2271 Suspensión de la acción real del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la Instancia posesoria haya terminado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2271 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Atento que el titular del derecho real cuenta con una opción para interponer la acción real o la acción posesoria (art. 2273 CCyC) pero no puede iniciarlas en forma simultánea, la referencia de la norma en comentario a que no puede "continuarse" la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado, se vincula con la directiva del art. 2274 CCyC por la cual el actor en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por otras lesiones anteriores a la promoción de la demanda, "pero sí­ puede hacerlo el demandado". En tal caso, la acción posesoria por un hecho distinto anterior a la acción real ya iniciada, suspende el curso de esta última.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2271 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2268 ] [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] 2271 [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2271 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2271 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2268 ] [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] 2271 [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...