ARTICULO 2269 Prohibición de acumular del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2269 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo en análisis expresa el principio de independencia (o de no acumulación) entre las acciones reales y las acciones posesorias, cuyas derivaciones se concretan en las restantes siete normas del capí­tulo mediante un esquema que puede resumirse del siguiente modo: si el titular del derecho real intenta primero la acción posesoria, solo puede iniciar la acción real por el mismo hecho luego de que aquella haya terminado, porque la sentencia que hace lugar a la demanda posesoria únicamente hace cosa juzgada material en lo que se refiere a la posesión o a la tenencia; pero, si intenta la acción real y es vencido, ya no tiene el derecho de valerse de la acción posesoria.
    El fundamento de la independencia entre las acciones reales y las acciones posesorias "”la norma abandona la terminologí­a de "petitorio" y "posesorio" que su antecedente, el art. 2482 CC, utilizaba para estos tipos de procesos"” reside en que en cada una se ventilan cuestiones totalmente distintas. En tanto en las acciones posesorias, se discutirá sobre la posesión o la tenencia en sí­ mismas para mantener o recuperar la relación de poder atacada; en las acciones reales, por el contrario, se debatirá el derecho real invocado sobre la cosa.
    Quizás a los fines de extremar la separación entre las acciones reales y las acciones posesorias, desaparece la expresa facultad que conferí­a el art. 2483 CC al juez del petitorio (hoy acción real) para tomar, en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa, en el caso que el demandado haya decidido tramitar una acción posesoria pendiente aquel y por hechos anteriores, sin acumular ambos trámites. De todos modos, estas medidas "”que ciertamente no implicaban la acumulación de las acciones reales y posesorias"”están admitidas y reglamentadas en los códigos procesales de cada jurisdicción. Pero deberán adoptarse con suma prudencia, solo de mediar serio peligro de deterioro voluntario o destrucción de la cosa (para asegurar el resultado de la acción real), a fin de evitar que, por su intermedio, pierda la posesión o tenencia de la cosa quien depende aún de la sentencia a dictarse en la acción posesoria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2269 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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    También puedes ver: Art.2269 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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