ARTICULO 2258 Prueba en la reivindicación de muebles no registrables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En la reivindicación de cosas muebles no registrables:

    a. si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de la que primero adquiere el derecho real; b. sí­ las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisición originarla, aunque sea más reciente; C. sí­ la cosa mueble es transmitida sin derecho y a tí­tulo gratuito, procede la reivindicación sí­ el objeto se encuentra en poder del subadqul- rente, aunque éste sea de buena fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2258 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Las partes han adquirido sus derechos de un antecesor común De acuerdo al inc. a, en este caso, prevalece el derecho de aquel que primero adquiera el derecho real. No se dice que, para triunfar, quien adquirió primero el derecho real debió haberlo hecho a tí­tulo oneroso y, tampoco con buena fe, lo cual implica que podrí­a premiarse al adquirente de mala fe solo por haber adquirido sus derechos antes que el contradictor.
    Si bien contemplan supuestos distintos, la solución parece no armonizar con la que trae el art. 757 CCyC referido a las obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales en caso de concurrencia de varios acreedores sobre cosas muebles. Según este artí­culo, si varios acreedores reclaman la misma cosa prometida por el deudor, tiene mejor derecho "”en caso de cosas muebles no registrables"” el que haya recibido la tradición (inc. b). Pero ello, solo si todos los acreedores son de buena fe y a tí­tulo oneroso.
    2.2. Las partes han adquirido sus derechos de antecesores distintos En este caso, como regla, prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. La solución se aparta de la que se brinda para las cosas muebles registrables (inc. e del art. 2257 CCyC) y para los inmuebles (inc. d del art. 2256 CCyC) en el mismo caso de antecesores distintos, para los cuales se exige investigar cuál de los antecesores es mejor, antes de recurrir al criterio de decisión.
    Sin embargo, la regla general cede cuando uno de los derechos de las partes "se remonta a una adquisición originaria, aunque sea más reciente", el cual "siempre prevalece". No obstante la clasificación de los modos de adquisición de los derechos reales en originarios y derivados, no se sustenta en normativa alguna, la doctrina coincide en que serán originarios aquellos en los que quien adquiere la titularidad del derecho real lo hace sin importar la persona o el derecho del anterior propietario, pues no media nexo entre ambos.
    Y si bien no hay consenso sobre cuáles son todos los modos de adquisición de derechos reales que se consideran originarios, la prescripción adquisitiva o usucapión "”que permite adquirir los derechos reales principales (art. 2565 CCyC), con excepción del derecho real de superficie (art. 2119 CCyC), mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (art. 1897 CCyC)"” es, sin duda, uno de ellos, pues la adquisición se produce de pleno derecho por cumplimiento del término legal de la posesión calificada que se exige al efecto, con independencia de la persona o del derecho del antecesor; y si algunos de los derechos reales constituidos por el propietario anterior subsisten, a pesar de la sentencia de usucapión, no es porque haya mediado transmisión de derechos sino debido a que los derechos reales son inherentes a la cosa. Es decir que, en caso de antecesores distintos, triunfará el que deriva del más antiguo, salvo el caso de prescripción adquisitiva.
    2.3. El caso de las transmisiones sucesivas El art. 2260 CCyC individualiza los elementos indispensables para poder repeler la reivindicación cuando han mediado transmisiones sucesivas y, en tal sentido, exige un subadquirente de buena fe a tí­tulo oneroso de una cosa mueble no registrable. La solución debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 1895 CCyC para el que la posesión de buena fe del subadquirente a tí­tulo oneroso de cosas muebles no registrables, que no sean hurtadas o perdidas, es suficiente para adquirir los derechos reales principales. Vale decir que, en el caso que las cosas sean hurtadas o perdidas, por más que se reúnan los recaudos del art. 2260 CCyC, no alcanzará para repeler la reivindicación.
    Conforme ambas normas citadas, el actual poseedor debe haber adquirido a tí­tulo oneroso para escapar a la reivindicación. En consonancia, el inciso en comentario consagra la misma solución y concluye que, si la cosa mueble no registrable es transmitida sin derecho "ya tí­tulo gratuito", procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque este sea de buena fe.
    Sin decirlo en forma expresa, la solución legal hace referencia a las cosas muebles no hurtadas ni perdidas porque, si lo fueran, el transcurso del plazo de dos años determinarí­a su adquisición por prescripción adquisitiva a favor del poseedor (art. 1898 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2258 (con doctrina)

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